REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Enero de 2008.
197° y 148°

Exp: N° 0119

PRIMERO

De las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

DEMANDANTE: YUDETSY DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.424.967, domiciliada en la población de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.915.649, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle Principal, casa s/n, de la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Síntesis de la controversia.

Se inicia el presente juicio por solicitud verbal realizada por ante este Tribunal por la ciudadana YUDETSY DEL CARMEN ROMERO, antes identificada, en beneficio de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, ya identificado. En dicha solicitud la accionante de manera expresa solicitó la fijación de pensión de alimentos al ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, ya identificado, en beneficio de la niña anteriormente identificada. Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha 08 de junio de 2006, y se libró en consecuencia boleta de citación al ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este Juzgador la conciliación entre las partes, al tercer (3er) día de despacho más un día que se le concedía como término de distancia siguiente a su citación. En fecha ocho (08) de noviembre de 2006 el demandado quedó debidamente citado de manera personal, tal como se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente. El día fijado para la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció, quedando en consecuencia, abierto a pruebas el juicio. En el lapso probatorio ningunas de las partes promovió pruebas. Posteriormente, y siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgador dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de un estudio socio económico al ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, ya identificado, y para tal efecto se solicitó la colaboración a la Trabajadora Social del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira J. Bueno Mesa”, así consta en oficio que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente. Las resultas de este auto para mejor proveer fueron recibidas en este despacho y agregadas a los autos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007. Finalmente, y siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

SEGUNDO

La Obligación Alimentaria es el vínculo Jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. (Raúl Sojo Bianco. El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana. Pág. 48).

Dicha obligación alimentaria para que proceda, es necesario que se configure en principio la filiación entre el obligado y el beneficiario, siendo necesario ese establecimiento de filiación, provenga de un documento público que haga plena prueba, o en su defecto, que de las circunstancias y probanzas que se susciten en un determinado juicio de alimentos, pueda evidenciarse la existencia de la misma. En ese sentido, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Demostrada la filiación, corresponde entonces al Juzgador determinar las necesidades que requiera cubrir el beneficiario, considerando la edad, condición física y mental, etc., además, de establecer por cualquier medio idóneo, la capacidad económica de el o los obligados a prestar la obligación alimentaria, entendiéndose por tal, el ingreso promedio mensual en dinero que perciba el obligado, así como cualquier otro beneficio del cual goce. Una vez establecida dicha capacidad, debe el Juez de alimentos considerar basado en las pruebas traídas al juicio, el monto correspondiente a la pensión alimentaria del niño o adolescente beneficiario o beneficiarios en el juicio.

Ahora bien, como ya se dijo es necesaria y obligatoria para quien decide, analizar y valorar todos y cada uno de los elementos aportados al juicio por las partes, así como también, aquellos recabados por el Tribunal en estricto cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley. En tal sentido, en el caso de marras, las partes realizaron las siguientes diligencias probatorias:

Pruebas promovidas por la Demandante:

Documentales

Promovió junto con el libelo de la demanda, Documento Público, constituído en Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que la solicitante, ciudadana YUDETSY DEL CARMEN ROMERO, antes identificada, es la madre de esta niña, y que el demandado es el padre de la misma, por haber nacido durante la unión matrimonial que la solicitante mantenía con el demandado. Respecto al referido Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento público, que reúne las formalidades exigidas en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual no fue declarado como falso durante el procedimiento, surgiendo sobre él valor probatorio en el presente juicio, debido a que demuestra la filiación de la niña con el demandado, ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, antes identificado. Así se declara.

Pruebas promovidas por el Demandado:

No Promovió Pruebas.

Pruebas traídas al Juicio por orden del Tribunal (Auto Para mejor Proveer).

Informes.

Corre al folio catorce (14) del presente expediente, oficio emanado del Departamento de Servicio Social del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa”, Aragua de Maturín, suscrito por la Licenciada Yelitza Contreras, del cual se desprende que les fue imposible practicar el estudio socio-económico al ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.649, debido a que no se pudo localizar la dirección. Respecto al contenido del oficio antes mencionado, este Juzgador considera que no tiene ningún valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno que ayude a establecer la filiación entre le demandado y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni mucho menos, a establecer la capacidad económica del obligado. Así se declara.

Ahora bien, estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas traídas al juicio, considera este juzgador que el demandado, ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, ya identificado, actuó con contumacia, por cuanto aún y cuando tenía conocimiento que él es padre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho éste que quedó demostrado con la Partida de Nacimiento promovida por la actora, no se presentó a realizar actuación alguna en el juicio, esperando con ello eximirse de su obligación. Esta conducta asumida por el demandado, aunado al hecho de que la filiación entre la niña antes mencionada y este ciudadano ha quedado expresamente demostrada en juicio, y tomando en consideración que es criterio de este Juzgador, el hecho de que al no quedar establecida la capacidad económica del obligado, debe considerarse que la misma debe ascender por lo menos al equivalente a un salario mínimo vigente, constituyen a juicio de quien aquí decide, elementos suficientes y contundentes para considerar que la presente acción por obligación alimentaria debe prosperar, y así se decide.-

TERCERO

Dispositiva

Por los razonamiento antes expresados, y en concordancia con los artículos 8, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YUDETSY DEL CARMEN ROMERO, antes identificada, en beneficio de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LEOMAR JOSÉ GÓMEZ CARRERA, ya identificado, y en consecuencia, establece la pensión de alimentos en la cantidad de ciento veintidós mil novecientos cuarenta bolívares (122.940 Bs.), o lo que es igual, ciento veintidós bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (122,94 Bs.F.), equivalentes al veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente en el país según decreto presidencial, con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en los cuales el obligado deberá cancelar el doble del monto antes establecido, para cubrir los gastos concernientes a uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Estos pagos deberá realizarlos el demandado de manera mensual y por adelantado, mediante depósito en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la misma sólo podrá ser movilizada con la autorización de las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria de este Tribunal. El monto establecido con pensión de alimentos, se ajustará de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Notifíquese a las partes.

Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria a nombre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal, y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.

Juez Temporal
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria Suplente
Nelsin J. González P.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Suplente
Nelsin J. González P.


Exp. 0119.