ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001590
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO DIAZ QUINTERRO, venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.711.442.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, ALEJANDRO VILORIA GARCIA y BERNANRDO ANDRES PEINADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.039.864 y 14.534.925 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.687 y 107.058.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de enero de 2008, comparecen por ante este Tribunal el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ QUINTERRO identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparecen igualmente los abogados ALEJANDRO VILORIA Y BERNARDO PEINADO, en su carácter de apoderados de la empresa demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional, solicitud de habilitación que se acuerda, en virtud de que la misma estaba fijada para el día 18 del corriente mes y año, en consecuencia se procede a suscribir acuerdo el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ QUINTERRO, que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 1° de diciembre de 2004, en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario normal de en moneda anterior de diecisiete mil seiscientos cuarenta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.17.646,75) y un salario integral de treinta y tres mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 33.154,53), y prestó servicio hasta el día 15 de febrero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia de utilidades, las cuales suman la cantidad total de CUATRO MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.100.432,90) en moneda anterior, siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum, lo cual equivale en moneda actual la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.4.100,43)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.600,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día jueves veintiuno (21) de febrero de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO