REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2.008

197° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001480.
PARTE ACTORA: OSCAR RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.618.925 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.772.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT QUIANG KING, C.A .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de enero de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano OSCAR RENDON, asistido por el abogado TRIXIMAR MUNDARAIN, demandan a BAR RESTAURANT QUIANG KING, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano Abg. TRIXIMAR MUNDARAIN, en su carácter de Apoderado Judicial de el demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada BAR RESTAURANT QUIANG KING, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Alineador, esto fue por tiempo ininterrumpido: Cuatro (04) meses Seis (06) días, contados a partir del día 26-04-2007, fecha de ingreso hasta el 03-08-2007, fecha de egreso, cuando renuncio justificadamente, devengando un salario diario de Bolívares 20.493 y un salario integral de 21.743,35 en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia voluntaria alegado por el trabajador, es de Cuatro (04) meses Seis (06) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales lo especificado un salario básico diario de Bolívares 20.493 y un salario integral de Bolívares 21.745,35. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde le corresponde 15 días a razón de Bolívares 21.745,35, para un total de Bolívares 326.180,25, (Bs. F 326)
Por Concepto de Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de las utilidades fraccionadas del año 2006, a razón de Bolívares 20.493, para un total de Bolívares 102.465, (Bs. F 102)
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días a razón de Bolívares 20.493, para un total de Bolívares 102.465. (Bs. F 102)
Por Concepto de Horas Extras: el demandante alega que le corresponde 480 horas extras trabajadas, pero no consta en el libelo de la demanda el horario de trabajo estipulado, por lo que este juzgador en aras de no dejar en estado de indefensión al trabajador, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 100 horas extras a razón de 5.708.79 Bolívares, para un total de Bolívares 570.879, (Bs. F 571).
Por Concepto de Horas Extras Nocturnas: Revisado el Libelo de la Demanda no se observa que se haya indicado el horario de trabajo que cumplía el trabajador, para poder así determinar las horas extras nocturnas, por lo que este Juzgador No acuerda cancelar este concepto.

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: UN MILLON CIENTO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 1.101.989,25), EN BOLIVARES FUERTE UN MIL CIENTO DOS, (Bs. F 1.101,25).

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda BAR RESTAURANT QUIANG KING, C.A ., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano OSCAR RENDON, en consecuencia se condena a pagar a la demandada BAR RESTAURANT QUIANG KING, C.A., la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs.1.101.989,25), en moneda actual (Bs. 1.101,25)
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.


Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.


EL SECRETARIO


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.