REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2007-001636
PARTE DEMANDANTE: JHONELT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.834.669, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. TERESA PALMARES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.993 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EJECUTIVO TAGUAPIRE R.”

En fecha 04 de dicienbre de 2007, fue recibida por este Juzgado Demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JHONELT BRICEÑO, ya identificado, asistido jurídicamente por Abogado TERESA PALMARES, incoada en contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L”. en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, este Juzgado procedió a dictar Auto de Corrección del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en los numerales 3 y 4 del primer aparte del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.
En el caso concreto que nos ocupa, el actor presento el escrito de corrección en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, no obstante se observa que no cumplió con los requisitos exigidos por este juzgador ya que se le pidió explicara Primero: la jornada y el horario de trabajo, en cuanto a este requisito no especifica la jornada ni el horario, sino que repite lo mismo del libelo que trabajaba las 24 horas a disponibilidad Segundo: indicar los conceptos o beneficios conforman el salario promedio, no cumple con este requisito, ya, que tampoco discrimina los conceptos o beneficios que conforman el salario, que concuerda con el salario promedio diario que hace referencia en el libelo de la demanda, Tercero: de donde emergen las cantidades que alega haber devengado, no especifica tampoco de donde provienen las cantidades señaladas y que tampoco concuerdan con el salario promedio diario que se señala en el libelo de las demanda. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JHONELT BRICEÑO, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EJECUTIVOS TAGUAPIRE R.L.”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL Juez Provisorio.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA La Secretaria(o),
Abg.