REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de enero del dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ASUNTO Nro. NP11-L-2007-001274
DEMANDANTES: Cddnos. ANTONIO JOSÉ RAMOS y BILLY JOSÉ RAMOS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.568.888 y 22.618.674
APODERADOS JUDICIALES: Abogs. SARA CRISTINA DIAZ y otros Abogados según consta en Poder, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.321
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA RR, C.A y SURE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. EFRAIN CASTRO BEJA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.345 y otros según consta en Poder
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), se presentan ante este Tribunal por la parte actora el Ciudadano ANTONIO RAMOS y la Abogada SARA CRISTINA DIAZ, y por la parte demandada, el Ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REYES, y el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, dándose inicio a la Audiencia la cual se celebra en los siguientes términos:
La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, siendo la estimación de la misma, de ANTONIO RAMOS, la cantidad total de (Bs.9.574.445,00), en su equivalente a (Bs.F.9.574,45); y de BILLY RAMOS, la cantidad total de (Bs.9.107.207,30), en su equivalente a (Bs.F.9.107,21). Luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados en la presente Audiencia, el Apoderado Judicial de ambas empresas señaló que la Empresa SURE, C.A. es la que procederá al reconocimiento y pago de las obligaciones laborales contraídas con los demandantes, mientras que la empresa CONSTRUCTORA RR, C.A. no tiene responsabilidad laboral al respecto. Así, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas y por los conceptos explanados en el libelo de demanda. Siguiendo con ello, la parte demandada para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar la suma única y definitiva de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.300.000,00), en su equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.300,00), que comprenden el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar por el tiempo de servicios allí indicado y como consecuencia de la relación de Trabajo que los unió, de la siguiente forma: para el Demandante ANTONIO RAMOS, la cantidad de Siete mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.7.500,00), y para el demandante BILLY RAMOS, la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.800,00), y acuerdan el pago a saber, la parte demandada entrega y paga en este acto al Ciudadano ANTONIO RAMOS, mediante cheque NO ENDOSABLE, Nro. 41000086, Código Cuenta 0425-0016-07-0200021385, girado en contra del Banco MI CASA a favor de ANTONIO RAMOS, por la cantidad de Siete mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.7.500,00), cantidad acordada; y pagará dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, mediante Cheque de Gerencia, a favor de BILLY RAMOS, por la cantidad acordada de e indicada anteriormente de Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.800,00).
Con este pago no quedará ninguna indemnización laboral pendiente, ni diferencias de salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, demandados y especificados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este estado interviene el demandante presente y la Apoderada Judicial de los demandantes, quienes manifiestan en nombre propio y de su representado que, aceptan el acuerdo y la forma de pago y que nada queda a reclamar por prestaciones sociales y ningún otro concepto laboral, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este Acto, la actora y la demandada solicitaron se expidan copias certificadas de la presente a los efectos correspondientes, las cuales se acuerdan, así como se deja constancia que no presentaron escritos de pruebas y elementos probatorios.
En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la presente Audiencia. Se deja constancia que el plazo aquí señalado para el cumplimiento del acuerdo, implica el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, en caso de no realizar el pago en la oportunidad señalada, se procederá a la ejecución forzosa, previa solicitud de la parte, conforme lo disponen los Artículos 180 y 181 de la Ley Adjetiva Laboral.
EL JUEZ,


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO (a)



LAS PARTES:


La Parte Demandante La Parte Demandada








En este acto, se da cumplimiento a lo ordenado y se expiden las copias certificadas acordadas.
EL SECRETARIO (a)