REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de enero del dos mil ocho (2008)
197° y 148°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001520
Demandante: Cddno. EBODIO AGUSTIN CHACÓN Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.771.136
Apoderados Judiciales: Abogs. JUAN ORLANDO ITRIAGO y RAFAEL LUIS MOTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.722 y 101.322
Demandado: SERENOS SALPER, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2008, en la cual se dejó constancia que las demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007) se presenta el Ciudadano EBODIO AGUUSTIN CHACÓN, asistido por el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda.

Analizado el escrito de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de noviembre de 2007, procedió a dictar un Auto en el cual se ordenaba a la parte actora procediera a corregirlo en los términos indicados, siendo presentado el escrito de corrección por la parte actora en fecha 23 del mismo mes y año, siendo admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2007.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de las demandadas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 14 de enero de 2008, en la cual compareció la parte accionante, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa SERENOS SALPER, C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2006, y finalizó en fecha dos (2) de Junio del año 2007, siendo su horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 a.m.. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “VIGILANTE”. Quinto: que devengaban un último salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.614.790,00), y del texto de la demanda, se observa que devengó durante su relación laboral, el Salario Mínimo estipulado por Decreto Presidencial. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.484.988,00), en su equivalente a CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BÓLIVAR FUERTE (Bs.F.14.484,99).
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MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días. ASI SE ESTABLECE.

Analizando el escrito libelar y los conceptos que reclama, observamos que la presente demanda es por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, es decir, el accionante alega que durante la vigencia de su relación laboral, su patrono no le canceló otros conceptos diferentes al Salario mínimo mensual, y alegando un despido sin causa justificada, reclama el pago de su Antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendiente y fraccionados, utilidades pendientes y fraccionadas, las indemnizaciones de preaviso y por despido injustificado. Adicionalmente a ello, reclama el pago de la incidencia del porcentaje por Bono Nocturno, alegando haber trabajado veinticuatro (24) horas diarias, las cuales incluyen – evidentemente - horario nocturno, y lo correspondiente a Cesta Ticket, en virtud de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

En cuanto a los conceptos de Prestaciones Sociales debidos al Trabajador de carácter irrenunciable, son lo siguientes:

• Por ANTIGÜEDAD, la cual debe determinarse de conformidad al tiempo de servicios, conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y debe ser calculada al denominado SALARIO INTEGRAL.
• Por Vacaciones Pendientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 eiusdem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a quince (15) días a SALARIO NORMAL.
• Por Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 ibidem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por los meses completos de servicios, equivalente a dos coma cinco (2,5) días a SALARIO NORMAL.
• Por Bono Vacacional Pendientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 eiusdem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a siete (7) días a SALARIO NORMAL.
• Por Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 ibidem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por los meses completos de servicios, equivalente a uno coma dieciséis (1,16) días a SALARIO NORMAL.
• Por Utilidades Pendientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a quince (15) días a SALARIO NORMAL.
• Por Utilidades Fraccionadas, por los meses completos de servicios, equivalente a dos coma cinco (2,5) días a SALARIO NORMAL.

Respecto a las indemnizaciones por efecto del despido sin causa justificada, este Jugado observa que: si bien el accionante solicita el pago de treinta (30) días por el concepto de PREAVISO conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuarenta y cinco (45) días por la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), dichos conceptos bajo los fundamentos de Derecho y normas alegadas, NO SON PROCEDENTES en conjunto, por cuanto la Indemnización reclamada en base al literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO previsto en el Artículo 104 de esta Ley, y en el caso de despido sin justa causa, es esta la que procede en sustitución de la dispuesta en el Artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

No obstante, visto que por efecto de la presunción de admisión de los hechos, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe admitirse el hecho que el trabajador fue despedido sin justa causa, y en aplicación del Principio IURIA NOVIT CURIA, que el Juez debe conocer el derecho a aplicar, corresponden por concepto de indemnizaciones por el despido sin justa causa, los siguientes:

• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a SALARIO INTEGRAL.
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a SALARIO NORMAL.



Determinados los conceptos debidos y los días correspondientes por Prestaciones Sociales como derecho irrenunciable que son, queda pendiente el argumento a los efectos de determinar el concepto de Salario Normal y Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el denominado SALARIO NORMAL al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral.

Siendo que el trabajador demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, no obstante, reclama el pago del RECARGO por haber laborado en jornada nocturna, a los efectos de determinar el salario integral, debemos determinar el monto mensual del salario que debía haber devengado el trabajador con el recargo reclamado, y a la resultante de ese salario normal, adicionarle la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral. Así se establece.

En consecuencia, debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar sobre lo demandado en el escrito libelar, por concepto del Recargo del BONO NOCTURNO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y, establecer la procedencia en derecho del referido concepto y su cuantía mensual, para que forme parte integrante del denominado SALARIO NORMAL.

En este sentido, el demandante en el libelo de demanda señala que, la actividad que desempeñaba era en prestar servicios de vigilancia, y, de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; no obstante, tienen la limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora, y si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos tal como se indicó ut supra, debe considerar este Juzgado cierto el horario de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día siguiente, es decir, de 24 horas de servicio diario, al analizar detalladamente los alegatos esgrimidos en la demanda, el Accionante señala que se reportaba a su lugar de trabajo, a la 6:00 a.m., y conforme lo reclamado en el punto 11) del Capítulo II sobre los Cesta Tickets por jornadas laboradas, es evidente que el accionante no laboraba 24 horas todos los días de la semana y del mes, y el hecho de que alega que laboraba “… sin intervalo de descanso las veinticuatro horas (24) horas (sic) de servicio diario, …”, por máximas de experiencia de este Juzgador, es muy improbable que una persona labore 24 continuas sin descanso o ingerir alimentos, y es de recordar que el trabajo realizado – de vigilancia – no requiere un esfuerzo continuo, habiendo lapsos de inactividad.

En este sentido, considera este Juzgador que lo alegado y expuesto por el accionante, posiblemente es que, realizaba su labor en un sistema de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, y a dicha conclusión se llega, cuando el propio accionante reclama el pago de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores conforme a las jornadas efectivamente laboradas en el mes, observando que, son de 15 ó 16 días en los meses de 30 ó 31 días. Así se establece.

El Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que, se considera como JORNADA DIURNA, la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; y se considera como JORNADA NOCTURNA la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; razonando que el trabajador iniciaba su labor a las 6:00 a.m. (jornada diurna), hasta la 6:00 a.m. del día siguiente, desde las 7:00 p.m. a las 5:00 p.m. laboraba diez (10) horas en la jornada nocturna, y ese es el lapso en el cual debe computarse el RECARGO del treinta por ciento (30%) conforme lo dispone el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Visto que se entiende que el trabajador devengó durante su relación laboral el salario mínimo decretado por el Presidente de la República en el lapso de duración de su relación laboral, el mismo ha debido devengar por concepto del RECARGO del BONO NOCTURNO, de conformidad a las jornadas que el mismo indicó como efectivamente laboradas, al siguiente tenor:

Período Comprendido Salario Salario valor hora día bono horas Valor J. Jornadas Recargo B.N.
Basico Mes Básico Dia H/Noct noct Noct. x mes Mes

´16 marzo 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 8 33.872,73
abril 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 15 63.511,36
mayo 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 15 63.511,36
junio 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 15 63.511,36
julio 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 16 67.745,45
agosto 2006 465.750,00 15.525,00 1.411,36 423,41 10 4.234,09 15 63.511,36
septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50
octubre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 16 74.520,00
noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50
diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50
enero 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 16 74.520,00
febrero 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 14 65.205,00
marzo 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50
abril 2007 512.325,00 17.077,50 1.552,50 465,75 10 4.657,50 15 69.862,50
mayo 2007 614.790,00 20.493,00 1.863,00 558,90 10 5.589,00 16 89.424,00
´2 junio 2007 614.790,00 20.493,00 1.863,00 558,90 10 5.589,00 1 5.589,00
TOTAL BONO NOCTURNO 1.014.234,14

Por concepto de BONO NOCTURNO, se condena a la empresa a pagar la cantidad de un millón catorce mil doscientos treinta y cuatro Bolívares con catorce céntimos (Bs.1.014.234,14), en su equivalente de Un mil catorce con veintitrés céntimos de Bolívar Fuerte (Bs.F.1.014,23).

Establecido lo anterior y determinado el denominado salario normal mensual, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: a salario integral, según cuadro anexo, la cantidad de Dos millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiséis Bolívares con cuarenta y ún céntimos (Bs.2.289.226,41), o su equivalente a Dos mil doscientos ochenta y nueve con veintitrés céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.2.289,23)

Período Comprendido Salario Salario Recargo B.N. Salario Sal. Nor Alicuota Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Dia Mes Normal Mes diario Utilid. Dia Bono Vac. Int. Diario Dep. del Período Acumuladas

´16 marzo 2006 465.750,00 15.525,00 33.872,73 499.622,73 16.654,09 693,92 323,83 37.713,20 - -
abril 2006 465.750,00 15.525,00 63.511,36 529.261,36 17.642,05 735,09 343,04 37.773,58 0 - -
mayo 2006 465.750,00 15.525,00 63.511,36 529.261,36 17.642,05 735,09 343,04 37.773,58 0 - -
junio 2006 465.750,00 15.525,00 63.511,36 529.261,36 17.642,05 735,09 343,04 37.773,58 0 - -
julio 2006 465.750,00 15.525,00 67.745,45 533.495,45 17.783,18 740,97 345,78 37.782,20 5 188.911,02 188.911,02
agosto 2006 465.750,00 15.525,00 63.511,36 529.261,36 17.642,05 735,09 343,04 37.773,58 5 188.867,90 377.778,92
septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 41.550,94 5 207.754,69 585.533,61
octubre 2006 512.325,00 17.077,50 74.520,00 586.845,00 19.561,50 815,06 380,36 41.560,43 5 207.802,13 793.335,73
noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 41.550,94 5 207.754,69 1.001.090,42
diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 41.550,94 5 207.754,69 1.208.845,11
enero 2007 512.325,00 17.077,50 74.520,00 586.845,00 19.561,50 815,06 380,36 41.560,43 5 207.802,13 1.416.647,23
febrero 2007 512.325,00 17.077,50 65.205,00 577.530,00 19.251,00 802,13 374,33 41.541,45 5 207.707,25 1.624.354,48
marzo 2007 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 41.550,94 5 207.754,69 1.832.109,17
abril 2007 512.325,00 17.077,50 69.862,50 582.187,50 19.406,25 808,59 377,34 41.550,94 5 207.754,69 2.039.863,86
mayo 2007 614.790,00 20.493,00 89.424,00 704.214,00 23.473,80 978,08 456,44 49.872,51 5 249.362,55 2.289.226,41
´2 junio 2007 614.790,00 20.493,00 5.589,00 620.379,00 20.679,30 861,64 402,10 49.701,74 - 2.289.226,41

• por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: la cantidad de Cuatrocientos diez mil setecientos noventa y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.410.791,50), o su equivalente a Cuatrocientos diez con setenta y nueve céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.410.79)
• Por Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad de Ciento noventa y un mil quinientos cuarenta y seis Bolívares con veintiún céntimos (Bs.191.546,21), o su equivalente a Ciento noventa y uno con cincuenta y cinco céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.191,55)
• Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: la cantidad de Cuatrocientos diez mil setecientos noventa y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.410.791,50), o su equivalente a Cuatrocientos diez con setenta y nueve céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.410.79).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un millón cuatrocientos noventa y seis mil ciento setenta y cinco Bolívares con treinta céntimos (Bs.1.496.175,30), o su equivalente a Un mil cuatrocientos noventa y seis con dieciocho céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.496,18).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un millón cincuenta y seis mil trescientos veintiún Bolívares exactos (Bs.1.056.321,00), o su equivalente a Un mil cincuenta y seis con treinta y dos céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.056,32).

Las cantidades de los conceptos anteriores suman Seis millones ochocientos sesenta y nueve mil ochenta y seis Bolívares con cinco céntimos (Bs.6.896.086,05), o su equivalente a Seis mil ochocientos sesenta y nueve con nueve céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.6.869,09).

Con respecto al reclamo por el pago de los Cesta Ticket, conforme lo dispuesto en los Artículo 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solicita el pago de dos (2) tickets por jornada trabajada de 24 horas, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo, según se desprende de los cálculos, el tope superior de la Unidad Tributaria.

El accionante no señala si la empresa cumple con el requisito del número de trabajadores, según dispone la Ley en referencia, para ser acreedor del beneficio solicitado, y tampoco explica el mecanismo utilizado para procurarse la alimentación debida. No obstante, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva Laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados, en consecuencia, este Juzgador condenará al pago del beneficio reclamado, bajo la siguiente modalidad:

Conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket, se tomará en base a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), por cada jornada de trabajo; y conforme lo dispuesto en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, visto que siendo vigilante, y cada jornada era de 24 horas, se le condenará al pago de dos (2) cupones o tickets por jornada alegada. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la ley eiusdem, según el cual “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, pues dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, con el objeto de que no se altere la intención del legislador.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:

“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”

En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

El accionante precisó las jornadas trabajadas, sumando un total de doscientas veintidós (222) jornadas, que multiplicado por dos (2) cupones o tickets, arrojan un total a condenar de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) cupones o tickets, y siendo el valor de la Unidad Tributaria de 37.632, el 0,25 de la misma representa al valor de (Bs.9.408,00) por cada cupón, que multiplicados por el total indicado, se condena a la empresa a pagar al trabajador la cantidad de Cuatro millones ciento setenta y siete mil ciento cincuenta y dos Bolívares exactos (Bs.4.177.152,00), en su equivalente a Cuatro mil ciento setenta y siete con quince céntimos de Bolívar Fuerte (Bs.F.4.177,15).. Así se decide.


Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.046.238,05), en su equivalente a ONCE MIL CUARENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.11.046,24) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano, en contra de la empresa SERENOS SALPER, C.A.. SEGUNDO: se condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de: ONCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.046.238,05), en su equivalente a ONCE MIL CUARENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.11.046,24).

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO