REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008)
197° y 148°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001632
Demandante: Cddno. JIMMI ALEXANDER BLACO URBINA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.689.320
Abogada Asistente: Abog. YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.152 (Procuradora Especial de Trabajadores)
Demandado: PRESTIGIO MOTORS
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de enero de 2008, en la cual se dejó constancia que las demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil siete (2007) se presenta el Ciudadano JIMMI ALEXANDER BLANCO URBINA, asistido para ese acto por la Abogada MAIRYN MARQUEZ, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cinco (5) del mismo mes y año.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de las demandadas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 23 de enero de 2008, en la cual compareció el accionante asistido por la Procuradora de Trabajadores, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos, así como no comparece la persona natural demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa PRESTIGIO MOTORS. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha dos (2) de diciembre del año 2006, y finalizó en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, siendo su horario de trabajo de 6:00 P.M. a 8:00 A.M.. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “VIGILANTE”. Quinto: que devengaban un último salario básico diario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.512.320,00), y del texto de la demanda, se observa que devengó durante su relación laboral, el Salario Mínimo estipulado por Decreto Presidencial. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tales como Domingos y Feriados Trabajador, Horas Extras y Cesta Tickets, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.227.638,70) en s equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 2.227,63)
.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1) mes y veintinueve (29) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• por concepto de Fraccionadas: 1,25 días conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinte y un mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.21.346,87), o su equivalente a Veintiuno con treinta y cinco céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.21,35)
• Por Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, 0,58 días, la cantidad de Nueve mil novecientos cuatro Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.9.904,95), o su equivalente a Nueve con noventa céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.9,90)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 1,25 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinte y un mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.21.346,87), o su equivalente a Veintiuno con treinta y cinco céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.21,35).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.256.162,50), en su equivalente a Doscientos cincuenta y seis con dieciséis céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.256,16)

En lo referente a lo reclamado en el Escrito Libelar de los días de domingos trabajados, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, debe asumir este Juzgado que la demandante laboró los días domingos que especifica, durante su relación laboral.

En consecuencia, debe asumir este Juzgador que lo días reclamados por la accionante son CINCO (5) DOMINGOS TRABAJADOS que no le fueron cancelados. Así se establece.

La Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus Artículos 153 y 154 lo siguiente:

Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

• Ahora bien , tomando en consideración lo anterior, y reconociendo la trabajadora al inicio del escrito libelar que devengaba su salario en forma mensual, corresponde en el presente concepto reclamado, calcular el recargo legal conforme al Artículo 154 eiusdem, de los ocho (8) domingos trabajados y que no le fueron cancelados, los cuales calculará este Juzgador en base al último salario devengado, a saber:

Salario Diario: Bs. 17.077,50
Recargo del 50% del salario: Bs. 8.538,75
--------------------
Valor del recargo del Día domingo laborado: Bs. 25.616,25

• Por el recargo de ocho (5) domingos (descansos) laborados a Bs.25.616,25, la cantidad de Ciento veintiocho mil ochenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.128.081,25), o su equivalente a Ciento veintiocho con ocho céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.128,08)

Referente al reclamo de Días Feriados Trabajados, este Juzgador aplica las mismas consideraciones que el punto anterior, en consecuencia, Por el recargo de dos (2) Feriados laborados a Bs.25.616,25, la cantidad de Cincuenta y un mil doscientos treinta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.51.232,50), o su equivalente a Cincuenta y uno con veintitrés céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.51,23)


Referente a lo reclamado por concepto de HORAS EXTRAS, la accionante realiza un cálculo en el cual indica una cantidad total de horas extras laboradas de 376 horas, sin especificar ni establecer más detalles de los días y horas que corresponden a cada turno.

Siendo así al considerar al cargo que ocupaba el demandante como trabajador de vigilancia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; no obstante, tienen la limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora.

Por efecto de la presunción de admisión de los hechos tal como se indicó ut supra, siendo la jornada de vigilante de once (11) horas, el demandante tenía un excedente de dos (2) horas diarias de trabajo. Así se establece.

Considerando que su jornada de trabajo, - tomando estos ya que el reclamo de los días domingos o de descanso fueron solamente cinco (5) durante su relación laboral y dos (2) feriados -, y tomando en consideración que laboró en el mes de diciembre del 2006, treinta (30) días, y en el mes de enero de 2007, laboró diecinueve (19) días, ya que no demandó los días domingos como laborados, al multiplicar dos (2) horas extraordinarias por día, tendría un excedente de noventa y ocho (98) horas extraordinarias laboradas promedio. Así se establece.

La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República estableció que, cuando un trabajador reclame conceptos o acreencias superiores a las legales, le corresponde la carga de la prueba demostrar la veracidad de sus pretensiones y alegatos; y de los Autos no se agregó ni consignó ningún elemento de pruebas que pudieren demostrar su horario de trabajo, así como tampoco, la cantidad de horas extras que alega trabajó.

En vista que nos encontramos frente a una presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe considerar que efectivamente la accionante laboró horas extraordinarias. Siendo así, el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone cual es el límite legal de la duración en el trabajo en horas extraordinarias, y sobre el límite máximo establecido en el literal b) de dicho Artículo, procederá este Juzgador a condenar las horas extraordinarias. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la empresa al pago de noventa y ocho (98) horas extras de la siguiente forma:

Conforme lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinaria serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:

Salario por Hora: Bs.17.077,50 / 11 horas día = Bs.1.552,50/hora

50% recargo de Bs.1.552,50/hora = Bs.776,25

Valor de la Hora extra: Bs.2.328,75, multiplicado por 98 horas, totaliza la cantidad de Doscientos veintiocho mil doscientos diecisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.228.217,50), en su equivalente es Doscientos veintiocho con veintidós céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.228,22).

En cuanto al reclamo de Cesta Tickets, el accionante no señala si la empresa cumple con el requisito del número de trabajadores, según dispone la Ley en referencia, para ser acreedor del beneficio solicitado, y tampoco explica el mecanismo utilizado para procurarse la alimentación debida. No obstante, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva Laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados, en consecuencia, este Juzgador condenará al pago del beneficio reclamado, bajo la siguiente modalidad:

Conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket, se tomará en base a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), por cada jornada de trabajo, se le condenará al pago de un (1) cupón o ticket por jornada alegada. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la ley eiusdem, según el cual “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, pues dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, con el objeto de que no se altere la intención del legislador.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:

“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”

En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

El accionante precisó las jornadas trabajadas, no obstante, concatenando los alegatos expuestos con las reclamaciones de los conceptos indicados, restando los días domingos del año 2007, - no reclamados - suman un total de cincuenta y nueve (49) jornadas, y siendo el valor de la Unidad Tributaria de 37.632, el 0,25 de la misma representa al valor de (Bs.9.408,00) por cada cupón, que multiplicados por el total indicado, se condena a la empresa a pagar al trabajador la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil novecientos noventa y dos Bolívares exactos (Bs.460.992,00), en su equivalente a Cuatrocientos sesenta con noventa y nueve céntimos de Bolívar Fuerte (Bs.F.460,99).. Así se decide.


Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.177.284,44), en su equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.177,28) cantidad esta que se condena a pagar a las demandadas a favor de la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado de realizar una experticia complementaria al fallo para el cómputo de los intereses de mora en el pago de la suma adeudada de sus créditos, este Juzgado ordena realizar dicha experticia a través de un Experto contable que será nombrado por el Tribunal si las partes no lo hicieren, cuyos honorarios o emolumentos serán a cargo de la demandada, el cual deberá tomar el monto condenado por Prestaciones Sociales y demás conceptos, desde la fecha del despido injustificado, 31 de enero del año 2008, hasta la fecha efectiva de su pago, tomando en cuenta los intereses para las Prestaciones Sociales emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JIMMI ALEXANDER BLANCO URBINA, en contra de la empresa PRESTIGIO MOTORS, C.A.. SEGUNDO: se condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad: UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.177.284,44), en su equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.177,28). TERCERO: se ordena realizar una experticia contable a través de un solo experto para el cálculo de los intereses moratorios de conformidad a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO