REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: NP11-L-2007-001255
DEMANDANTE: MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.446.405 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE TRIXIMAR MUNDARAIN venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772
DEMANDADA: GANARCA C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha nueve (09) de enero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los tres días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ anteriormente identificado, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Monagas abogada TRIXIMAR MUNDARAIN y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa GANARCA C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar la corrección del libelo en fecha 03 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva así como la notificación del actor.

En fecha 09 de octubre la parte actora presenta escrito de corrección, dándose por notificado; siendo admitida la demanda en fecha 15 de Octubre de 2007 librándose el respectivo cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Adjetiva. Una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse en primer lugar el término, y concluido éste el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 06 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa GANARCA C.A., desempeñando como Obrero, hasta el 22 de octubre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 47.347,98; que acudió a la empresa a reclamar sus conceptos, y ante la negativa de pago, acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, siendo citada la empresa para un acto conciliatorio; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.635.002,60) siendo su equivalente en Bs. F. 3.635, 00, que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Sustantiva, suministro de botas y bragas, semana de fondo, corrección monetaria e intereses de mora.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante NIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO y la accionada empresa GANARCA C.A., se inició en fecha 06 de julio de 2006 y culmino por despido injustificado en fecha 22 de octubre de 2006, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y dieciséis (16) días; que se desempeñó como obrero.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por prestaciones sociales, a los fines determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante con la asistencia jurídica señalada, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia de algunos de los conceptos demandados en el escrito libelar e igualmente los componentes de la base salarial indicada y empleada por el accionante en su reclamación.

Por otro lado, del cuerpo del libelo evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la aplicación del régimen contractual que rige en la construcción. Ante tal reclamación el Tribunal pudo corroborar de lo alegado y aportado por el demandante así como de los elementos probatorios presentados, que debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs. 24.551, 56, salario establecido para los obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención, en consecuencia será el salario diario a considerar por esta Juzgadora.

En cuanto al salario normal, se evidencia de los recibos de pagos aportados conjuntamente con el escrito de pruebas, que el actor devengó un salario normal mensual de Bs. 1.024.890,70 (que resulta de sumar salario básico mensual (cuatro semanas) Bs. 491.031,20 + descanso Bs. 196.412,48 + descanso trabajados pendiente Bs. 85.930,46 + día compensatorio 24.551,56 + sobre tiempo diurno 226.965) siendo el salario normal diario de Bs. 36.603,13.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 36.603,13, debiéndosele adicionar la cantidad de Bs. 8.333,31 como alícuota de utilidades y Bs. 3.952,80 por concepto alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 48.889,24, siendo este el salario integral correspondiente.

En cuanto al Suministro de botas y bragas solicitados por el actor en su libelo, considera esta Juzgadora que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por termino de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo mas cuando la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo a la cual se hace referencia, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizó el actor.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización de antigüedad: Tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 48.889,24 lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 488.892,40), siendo su equivalente en Bs. F. 488, 89.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario normal de Bs. 36.603,13, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 549.046,95) siendo su equivalente en Bs. F. 549, 05.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 37 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador QUINCE (15) días multiplicados por el salario integral de Bs. 48.889,24 da la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 733.338,60), siendo su equivalente en Bs. F. 733, 34.
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 24 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador diecinueve punto treinta y dos (19.32) días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 474.336,13), siendo su equivalente en Bs. F. 474, 34.
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 27.32 días por el salario de Bs. 36.603,13, lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 999.997, 51) siendo su equivalente en Bs. F. 1.000,00.
• Semana de Fondo: De acuerdo a la presunción de admisión de hechos, corresponde al accionante pro este concepto el pago de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 171.860,92) siendo su equivalente en Bs. F 171, 86.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.417.472, 51), siendo su equivalente en Bs. F. 3.417, 47, monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ contra la empresa GANARCA C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada GANARCA C.A.., pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.417.472, 51), siendo su equivalente en Bs. F. 3.417, 47, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o),
Abogº


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Stria.