REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de enero de 2008.
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2007-0001412
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde señala y solicita lo siguiente “… En vista de que el lapso que ha transcurrido desde que quedo confesa la demandada hasta la presente fecha ha pasado muy poco tiempo, y los resultados que se lograría obtener con la experticia complementaria del fallo seria irrisoria y lo que estaria logrando es el retraso de la ejecución de la sentencia; es por eso, que pido se deje sin efecto la corrección monetaria solicitada y se procedea a la ejecución forzosa de la misma…(sic)” este Juzgado a los fines de pronunciarse considera la siguiente:
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, en materia de corrección monetaria estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en fallo de fecha 30 de septiembre de 1993 (Inversiones Franklin y Paúl contra Rómulo Osorio Montilla), la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó establecido que la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como producto de la inflación constituía una máxima de experiencia que debía ser considerada por el Juez al decidir sobre las demandas que versaran sobre el cumplimiento de obligaciones que debían ser pagadas en dinero.
En materia laboral dicho criterio fue ratificado por la propia Sala de Casación Civil en fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Omar Celestino Martínez Puertas), en el cual se establecieron como máximas de experiencia: 1º) En los casos de trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador dependen directamente del tempestivo cumplimiento por parte del patrono de las prestaciones legalmente debidas; y 2º) Los salarios y prestaciones del trabajador sufren una lesión por la contingencia inflacionaria, que se traduce en una ventaja para el deudor moroso y en daño del sujeto legalmente protegido, con derecho a ellas. En virtud de tales razones, se consideró que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores es materia relacionada con el orden público y debía ser acordada aun de oficio por los Tribunales. (Subrayado del Tribunal)
En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que “...el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo.”
…..El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor….”
Ahora bien observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 ha quedado definitivamente firme, el Tribunal procederá a petición de parte a decretar la ejecución forzosa del fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 185 de la Ley Adjetiva. Toda vez que este Juzgado debe dar cumplimiento a lo decidido en el fallo donde se declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano DENNYS MEZA contra la ciudadana FRANCA BURRI., y en su motiva y dispositiva se estableció lo siguiente “…En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, esta Sentenciadora acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, bajo el imperio del artículo 177 de la Ley adjetiva, y en consecuencia se abstiene de acordar y homologar la solicitud realizada por el actor con respecto a dejar sin efecto la corrección monetaria, por cuanto se estaría modificando la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado y al mismo tiempo violentando materia de orden público tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República.
La Jueza

Abogado Yuiris Gómez Zabaleta

Secretaria (o)
Abog°