REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de enero de 2008
197° y 148º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2007-001496
PARTE ACTORA: VICTOR PATIÑO y ARGENIS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) 12.014.262 y 16.064.894 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog°(s) ZOEMITH COA, venezolana, mayor de edad, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.116
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD S.A., empresa inscrita en el Registro de Comercio por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° ALBERTO RUIZ, GREGORY RAMIREZ y CARMELA RAMIREZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 58.813, 122.659, 118.882.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACIDENTE OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 29 de enero de 2008, siendo las 12:20 a.m., previa solicitud de las partes se adelantó la celebración de PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece por la parte demandante VICTOR PATIÑO y ARGENIS OLIVARES, ya identificados, la apoderada judicial abogada ZOEMITH COA; y por la parte demandada empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, el abogado GREGORY RAMIREZ ya identificado, en su carácter de apoderado judicial.
En fecha 18 de enero de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 28 de enero y para el día 11 de febrero de 2008, no obstante vista la manifestación de voluntad de las partes de llegar a acuerdo, se adelanto su celebración.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen a los accionantes VICTOR PATIÑO y ARGENIS OLIVARES ARREAZA, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 333.815.887, 58), su equivalente en Bs. F 333.815, 89 siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial niega, rechaza y contradice que los extrabajadores Víctor Patiño y Argenis Olivares hayan sufrido accidente de trabajo y que se les adeude las cantidades de dinero señaladas en su libelo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues la empresa que representa cumplió con el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales que les correspondieron con ocasión a la prestación de sus servicios, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, le ofrece pagar a titulo de transacción al ciudadano VICTOR PATIÑO, plenamente identificado en autos, a objeto de dar por terminado la presente causa por el reclamo suficientemente explanado en el escrito libelar y que se da por reproducido en esta acta, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), siendo su equivalente en Bs. F 30.000,00; cantidad ésta que será pagada de la siguiente manera: un primer y único pago que se realizará el vienes primero (01) de febrero de 2008 por la cantidad de VEINTIUN DE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000.000,00), siendo su equivalente en Bs. F 21.000,00; mediante cheque no endosable a favor del trabajador; cheque que será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a la Coordinación del Trabajo, en la oportunidad ya señalada. Y un segundo cheque, que será cancelado en la misma fecha, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), su equivalente en Bs. F 9.000,00, que suman el total de lo acordado como pago en la presente acta, mediante cheque no endosable girado a favor de la apoderada judicial abogada ZOEMITH COVA, suficientemente autorizada por su representado por concepto de pago de honorarios de profesionales.
2.- Con relación al ciudadano ARGENIS OLIVARES, plenamente identificado en autos, la apoderada judicial de la parte actora, expone ante este Tribunal, que previa la revisión del reclamo realizado se evidencia que la misma se encuentra prescrita, no quedado ninguna deuda con relación al segundo reclamo de indemnización por accidentes ocupacional, a favor de su representado, en consecuencia desiste del Procedimiento y de la acción incoada contra la demandada empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A estando presente la accionada a través de su apoderado judicial ya identificado, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la apoderada judicial del trabajador demandante y en tal sentido acepta el desistimiento realizado.
La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo sus representados no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, así como este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN realizado por el accionante ARGENIS OLIVARES ARREAZA dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)