REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Enero de 2008
. 197° y 148°.
ASUNTO: NP11-L-2007-1597

PARTES DEMANDANTE: Ciudadano MARIA NATHALI ROMERO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.507.259.

PARTES DEMANDADA: “AUTOMATIZACIONES DE PROCESOS , C.A”

En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano MARIA NATHALI ROMERO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.507.259, asistido del abogado HERNAN TAMAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Ns° 54.799, y presenta demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de “AUTOMATIZACIONES DE PROCESOS , C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 03 de diciembre de 2007, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante en la sede de los Tribunales laborales, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano alguacil consignó notificación realizada al accionante. Es relevante destacar que desde la fecha 03 de diciembre de 2007, fecha en la cual se dicta el auto contentivo de despacho saneador, hasta el día 12 de diciembre de 2007, fecha en que se produce la notificación, transcurrió un lapso de tiempo holgado, lapso en el cual la parte accionante como su abogado asistente debieron revisar la causa, aunado a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga dos (2) días más para que proceda a corregir y no lo perfeccionó.

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

En el caso de marras, el accionante tuvo el lapso de tiempo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte demandante, para que corrigiera su escrito libelar, y no lo hizo en ese lapso, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),