REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, (11) de Enero de 2.008
197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001733.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE CAMPOS PALMARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.148.588.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE Abog. MAIRYN MARQUEZ, Procuradora de Trabajadores del estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.563.
PARTE DEMANDADA: INSUPETROL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha (13) de Diciembre de dos mil Siete (2007), el ciudadano, ARGENIS JOSE CAMPOS PALMARES, debidamente asistido por la Abog. MAIRYN MARQUEZ, antes identificados, por la parte actora, presentaron demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INSUPETROL, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por distribución le es asignada al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de Diciembre de 2007, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Dado el caso que en el libelo de la demanda no fue señalada la dirección personal del ciudadano actor se procedió según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 174 del Código de Procedimiento Civil, a practicar la notificación de la demandante a través de la cartelera del tribunal, en la sede del Tribunal y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto de fecha 17 de Diciembre de 2.007, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. HUMBERTO A. GARCIA R. SECRETARIO (A).