REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, 15 DE ENERO DE 2.008

197° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001594.
PARTE ACTORA: JESUS GONZAGA CORTEZ TARIMUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.754.211 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.685 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de Enero de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


SINTESIS

En el presente proceso judicial la Abog. MARIA GABRIELA FIGUEROA, Apoderada Judicial del ciudadano JESUS GONZGA CORTEZ TARIMUZA, antes identificados, demanda a la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abog. MARIA GABRIELA FIGUEROA, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 100.685 y de este domicilio, por la Parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a librar auto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., domiciliada en la Calle, Urica, entre Calle Azcue y Piar, Edificio gris, al lado de Boutique Emile, Frente a Accesorios Center, Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Un (01) Año y Cinco (05) Meses y Veintiún (21) días, contados a partir del 11/01/2.006 fecha de ingreso, hasta el 02/07/2007 fecha de egreso en la que renunció voluntariamente. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Veintitrés con Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 23,24) Diarios y un Salario Integral de Veinticuatro con Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs,F, 24,79). En reiteradas oportunidades solicitó a la empresa el pago de sus Prestaciones Sociales lo cual le fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por Renuncia Voluntaria alegado por el trabajador, es de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales el siguiente Salario: La cantidad de Bs.F. 23,24 Diarios y Bs.F. 24,79 de Salario Integral, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden desde el 11/01/2006 hasta el 02/07/2007 73,3 días a razón de Bs.F. 24,79 = Bs.F. 1.816,93.


VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL: Según el artículo 225 de la LOT., son 7,58 días a razón de Bs.F. 23,24 = Bs.F. 176,15.


UTILIDADES FRACCIONADAS ACUMULADAS: Según lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15,96 días a razón de Bs.F. 23,24 = Bs.F. 370,89.

CESTA TICKET: De conformidad con los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, la empresa le adeuda a este trabajador por este concepto, según lo alegado en el escrito libelar durante el período de Enero 2.006 hasta Julio 2.007 536 días que multiplicados por BsF. 9,41 resulta la cantidad de Bs,F. 5.042,69, menos la cantidad de Bs.F. 200,00 mensuales pagados por la empresa a través de tarjeta electrónica de alimentación durante 11 meses comprendidos desde Agosto 2.006 hasta Junio 2.007, nos resulta una diferencia de cesta ticket por la cantidad de Bs,F. 2.842,69.

DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 212, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo alegado en el escrito libelar le corresponden desde su ingreso desde el 11/01/2006 hasta el 02/07/2007 39 Domingos Trabajados, que multiplicados por Bs.F. 23,24, nos da la cantidad de Bs.F. 906,30, lo cual duplicamos por ser día de descanso obligatorio y nos da la cantidad de Bs.F. 1.812,60.

Con respecto a lo demandado por concepto de DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO este Tribunal no lo acuerda por cuanto no esta señalado de manera veraz cual era el horario de trabajo que cumplía el actor ya que lo que esta señalado es que trabajaba las 24 horas del día los 07 días de la semana y es forzoso para este tribunal no acordar lo expuesto anteriormente por considerar que humanamente es imposible trabajar tantas horas y no tener descanso.

Con respecto a lo demandado por concepto INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y PARO FORZOSO este tribunal no lo acuerda por considerarlo improcedente por cuanto hay otros medios para obligar a la demandada a cumplir con este derecho que tiene el trabajador por prestar sus servicios en la empresa, lo cual podrá exigir al momento de quedar definitivamente firme esta sentencia.


El monto total de los conceptos antes calculados correspondientes a las Prestaciones Sociales del actor es la cantidad de Bolívares Fuertes: Siete Mil Diecinueve Con Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.019,26).


DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JESUS GONZAGA CORTEZ TARIMUZA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., la cantidad de SIETE MIL DIECINUEVE CON VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.019,26).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.




DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.

EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.