REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de enero de 2008


ASUNTO: NP11-L-2007-001635
PARTE DEMANDANTE: LUCAS EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.864.506 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.429, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PALASERVI, C.A.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa PALASERVI, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 06 de Diciembre de 2007, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, consigna escrito de corrección de libelo, constante de tres (03) folios útiles y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, el actor debió realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo el apoderado judicial del actor no abordo detenidamente cada uno de los puntos ordenados a corregir, como es el de precisar los conceptos de antigüedad y obtención del salario promedio señalado, Vacaciones y Bono Vacacional, separando ambos conceptos, así como también detallar los días que corresponden al Bono de Alimentación, además de especificar los de Utilidades, descritos en el punto primero; el segundo punto a detallar los días trabajados para el cálculo de las horas extras y la fórmula empleada para obtener el valor de las mismas., de tal manera que de la corrección de la demanda, quedaran totalmente subsanados los conceptos antes mencionados, situación esta que no se cumplió con ninguno de los puntos ordenados a corregir, por cuanto el apoderado judicial del demandante solo se limitó a consignar el mismo libelo, al cual se le hicieron las observaciones ya descritas, sin corrección alguna.


Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA LUGO, ya identificado, contra de la empresa PALASERVI, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Enero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria,