REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Expediente No. NP11-L-2007-001409.-
Parte Demandante JOSÉ GENARO FARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.976.035 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Abogadas Asistentes: Procuradora del Trabajo TRIXIMAR MUNDARAIN y ROSELIN ALCALÁ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.772 y 94.766, respectivamente.
Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO.
Abogada Asistente: ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.890.
Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 30 de octubre de 2007, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ GENARO FARIAS GÓMEZ, asistido por la abogada en ejercicio TRIXIMAR MUNDARAIN, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 20 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, como Paramédico; que laboró durante 9 meses y 25 días; que en fecha 15 de marzo de 2006, culminó la obra para la cual fue contratado por la empresa, que ésta se negó a cancelar sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo y ante la negativa a pagar sus derechos laborales ejerció la presente acción; que al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario diario de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 33.333,33); que la empresa le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 45 días, a razón de Bs. 52.532,05 (salario integral); equivalentes a Bs. 2.363.942,00. Bono Vacacional fraccionado: 5.80 días, a razón de Bs. Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 193.333,31. Utilidades Fraccionadas del 20-05-05 al 15-03-06: equivalentes a Bs. 3.821.144,50. Vacaciones fraccionadas: 11.25 días a razón de Bs.38.862,98, equivalentes a Bs. 437.208,52. Días sábados trabajados: 9 días a razón de Bs. 33.333,33, equivalentes a Bs. 299.999,97. Cesta Ticket: 71 días, a razón de Bs. 8.400, equivalentes a Bs. 596.400,00. Horas extras: 157 a razón de Bs. 6.249,99 c/u, equivalentes a Bs. 981.248,43. Total Conceptos Reclamados: Bs. 4.899.182,20. Finalmente demanda las costas procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 1° de noviembre de 2007. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 21 de noviembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus pruebas. Sin embargo, siendo la oportunidad para una de las prolongaciones de la audiencia, se deja constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas; siendo remitido el expediente a éste Tribunal. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, en fecha 4 de diciembre de 2007, haciéndose la observación, en esa oportunidad a la parte demandada, que no debía limitarse sólo a consignar sus elementos probatorios, sino también debe presentar al momento de la audiencia preliminar el escrito de pruebas. Se ordenó lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

En la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio fijado, se deja constancia mediante acta que ninguna de las partes compareció a dicho acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de enero de 2008 se constituye el Tribunal a fin de efectuar la audiencia de juicio; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; la Jueza a cargo procede a declarar la CONFESION en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda y procede a exponer una síntesis de los fundamentos de su fallo, declarando PARCIALMETE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala haber mantenido una relación laboral con el la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, desde el 20 de mayo de 2006, fecha en la cual ingresó a prestar sus servicios como PARAMEDICO, hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual culminó la obra para la cual fue contratado, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 25 días, devengado un salario mensual de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertos los hechos anteriormente señalados. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

En cuanto al concepto de utilidades reclamada por la parte actora debe señalar esta juzgadora que existe una contradicción en lo que respecta al porcentaje reclamado con los hechos narrados por el accionante; por cuanto, en primer lugar, éste reclama el 33,33 % de lo percibido en el año, porcentaje éste que le es aplicable, por lo general a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera o en su defecto, por aquellas grandes empresas que han obtenido beneficios líquidos, según lo establecido en el artículo 174 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo. Situaciones estas, que no corresponden al caso de marras, ello en virtud a los siguientes argumentos:
Primero: El cargo desempeñado por el accionante no se encuentra dentro de algún cargo desempeñado por los trabajadores beneficiaros de la Convención Colectiva anteriormente señalada; además de ello, en el libelo de demanda no se hizo señalamiento alguno de donde presta el servicio el accionante, así como tampoco el objeto de la empresa demandada, ni a quien ésta, le presta sus servicios. En segundo lugar, ni del libelo de demanda, ni de las pruebas aportadas, se observa que dicha empresa haya obtenido grandes beneficios para que exista la obligación de cancelar tal porcentaje cuyo máximo, según la Ley es de 120 días. Y, en tercer y último lugar, podemos observar de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, la cual fue promovida por ambas partes, que el número de días cancelados fueron 15 días; por consiguiente, forzosamente debe concluirse que el porcentaje reclamado por el actor, legal o convencionalmente, no procede; en consecuencia, aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora, vista la labor desempeñada por la empresa demandada, se concluye que el número de días por concepto de utilidades será la cantidad de 30 días, monto éste, al cual deberá determinarse la fracción a cancelar, así como también su incidencia para la determinación del salario integral. Y así se decide.

En lo que respecta a los conceptos de Antigüedad y Vacaciones, este Tribunal una vez revisado el número de días reclamados, acuerda la cancelación de lo mismos, debiendo hacer la salvedad que en cuanto al salario utilizado para el cálculo de éstos, será en el primero de ellos, el salario integral que determine el Tribunal de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, y en cuanto al concepto de vacaciones, debe señalar esta juzgadora que la parte accionante en su escrito libelar, no señala salario normal alguno, a excepción del monto expresado al realizar el cálculo de dicho concepto; por consiguiente, al igual que el salario integral, el tribunal determinará el salario normal, para lo cual tomará en consideración el número de horas extras que proceda a condenar, por cuanto las mismas conforman el salario normal, y visto que no fue señalado ningún otro concepto que forme parte integrante del mismo, es por lo cual solamente se tomará en consideración las horas extras, por cuanto los días sábados reclamados no fueron acordados. Así se resuelve.

Observa el tribunal que la parte accionante incurrió en error de cálculo en lo que concierne a los días reclamados por concepto de bono vacacional, por cuanto reclama la cantidad de 5,80 días, cuando lo que legalmente le corresponde es 5,25 días, según el tiempo de servicio de 9 meses que quedó establecido, vista la confesión recaída en la presente causa; y en virtud de lo cual, este tribunal acuerda lo que legalmente le corresponde. Así se dispone.

El accionante reclama la cantidad de nueve (9) sábados trabajados; al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se han establecido de forma reiterada los parámetros a seguir en lo concerniente a dichos reclamos, razón por la cual, se hace forzoso para ésta juzgadora concluir que en la presente causa no se cumplieron los mismos, por cuanto el hoy demandante sólo se limitó en su escrito libelar a señalar el número de días por concepto de sábados trabajados, por lo que existe una indeterminación en cuanto a la fecha en los cuales se originaron los mismos, motivo por el cual, no se acuerda el reclamo efectuado. Así se declara.

En cuanto a los conceptos de cesta ticket y horas extras trabajadas, observa el tribunal que los días reclamados fueron efectivamente señalados, aunado al hecho que la base de cálculo se encuentra ajustada a la ley, motivo por el cual se declara procedente el referido reclamo. Así se decreta.

Del Salario Base de Cálculo.-
En cuanto al Salario Normal, una vez incluida la incidencia de las horas extras al salario básico dio como resultado la cantidad de Bs.36.604,16, y en lo que respecta al salario integral, después de haber efectuado el cálculo correspondiente, es decir, sumadas las incidencias relativas a bono vacacional y utilidades al salario normal, dio como resultado que el salario diario integral es la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 43.352,99). Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 20-05-2005
Fecha de Egreso: 15-03-2006
Tiempo de Servicio: 9 meses y 25 días
Salario básico diario: Bs. 33.333,33
Salario básico Normal: Bs.36.604,16
Salario integral diario: Bs. 43.352,99
Motivo de Terminación: Culminación de obra.

Antigüedad: 45 días X 43.352,99 = Bs. 1.950.884,55
Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x Bs. 36.604,16= Bs. 411.796,8155
Bono Vacacional fraccionado: 5,25 días x Bs. 33.333,33= Bs. 174.999,98
Utilidades: 45 días X Bs.36.604,16= Bs.1.647.187,2
Cesta Tickets: 71 X Bs.8.400= Bs. 596.400
Horas Extras: 157 X Bs.6.249,99= Bs.981.248,43
Total: 5.762.516,97
Deducciones: Adelanto de Prestaciones Bs.3.215.983,33

TOTAL A CANCELAR: Dos millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.546.533,64), ó la cantidad de Dos mil quinientos cuarenta y seis bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (BsF. 2.546,53).
En cuanto a la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ GENARO FARIAS GÓMEZ, asistido por la abogada en ejercicio TRIXIMAR MUNDARAIN, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Dos millones quinientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.546.533,64), ó la cantidad de Dos mil quinientos cuarenta y seis bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 2.546,53), por los conceptos y montos descritos en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)