REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Expediente Nro.: NP11-2007-000097
Demandante: MARIA ALEJANDRA MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.423.677, y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogs. ERRICO DESIDERIO SCALA Y ADRIANA TRUJILLO, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 y 96.890, respectivamente.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)
Abogado: LUIS GILBERTO SALAZAR Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.845
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 22 de enero de 2007, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.423.677 y de este domicilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
En su libelo señala el accionante:
- Que en fecha 17 de julio de 2006 comenzó a prestar servicio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desempeñándose como Asesor de compras, y fue despedida el 15 de enero de 2007, tal y como lo comunico el Director del INCE Monagas, ..
- Que el despido fue directo e injustificado, ya que no cometí falta alguna de las previstas en la Ley del Trabajo.
Que para ese momento devengaba un salario mensual de Bs. 764.902,00.
- Que por ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a solicitar calificar como injustificado el despido y en consecuencia ordenar su reincorporación o Reenganche en el Trabajo, así como también el pago de los salario caídos y las costas procesales, conforme con lo establecido en la ley.

La demanda fue recibida en fecha 23 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa y ordena las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de Octubre de 2007, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (25) de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (Instituto Nacional de Hipódromos) (I.N.H.), verificada la incomparecencia del demandado, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007 lo recibe, y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fija la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha siete (07) de diciembre de 2007, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes explanaron sus defensas y excepciones. Acto seguido, el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por parte actora, ya que la parte demandada dada a su inasistencia al inicio de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Se procedió al llamado de los testigos, en tal sentido el apoderado de la parte promovente señaló que éstos no se encuentran presentes; en razón de ello se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo que quedan desiertos. Respecto a la prueba documental referida al contrato de trabajo, la parte demandada indicó sus respectivas observaciones. Así mismo una vez verificado el expediente la Jueza procedió a la evacuación de la documental anexada con el escrito libelar, relativa a la notificación que se le hiciere a la trabajadora de la culminación de la relación laboral, en tal sentido ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza que preside la presente audiencia, en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de parte, a tales efectos adelantó dicha declaración en la persona del Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de que este manifestó que tenía conocimiento de los hechos. Quedo prolongada la audiencia, y se reanuda en fecha 22 de enero de 2008, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Acto seguido el Tribunal se pronuncia conforme a la previsto en el Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la confesión y conforme a la mencionada Ley procede a diferir el dictamen del Dispositivo para el día Lunes veintiocho (28) de Enero de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y llegada la oportunidad procede a declarar: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Calificación de Despido incoara la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ RIVAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), reservándose el lapso de ley para publicar el fallo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una solicitud de Calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ RIVAS en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), a los efectos de que se le califique su despido como injustificado, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) Institución autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular, creado por Ley el 22 de agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de marzo de 1960; este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de calificación de despido. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por la demandante en su libelo, se tienen como contradichos, la relación de trabajo, desde su inicio hasta la fecha de su finalización, y sí la misma culminó por despido injustificado o no, y el resto de los fundamentos en que se apoya la actora, a los efectos de la procedencia o no del reenganche y del pago de los salarios caídos; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MERITO DE AUTOS
Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado producen las actas, autos y demás elementos que forman el expediente de la causa. Se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado produce la admisión de los hechos por parte de la demandada sobre la relación de trabajo el tiempo de servicio, el salario devengado por mi representado. Tales alegaciones en el novísimo proceso laboral son a todas luces impertinentes, pues la oportunidad de la promoción de las pruebas es anterior a la oportunidad de la contestación; por lo tanto no es lógico presumir admisión de los hechos antes de la oportunidad señalada.

DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO- OPERARIO
Invoca el valor probatorio que en beneficio de mi representado produce el articulo 89 ordinal tercero (3) del texto fundamental en concordancia con el articulo 59 de la ley del trabajo, que en caso de dudas de la aplicación de varias normas vigentes en la interpretación de una norma determinada se aplicara las mas favorables al trabajador. En el presente caso se debe aplicar el artículo 65 de la ley del trabajo, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y los artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En el presente juicio se debe aplicar el artículo 90 del texto fundamental, que se refiere a la jornada de trabajo. Tal fundamentación forma parte del principio IURA NOVIT CURIA que debe aplicar el Juez de oficio.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado, producen los indicios y presunciones establecidos en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la Ley Orgánica Del Trabajo, La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y todas las demás leyes de la República aplicables en los Tribunales del Trabajo. Asume el Tribunal conforme a la Ley. Así se Decide.

TESTIMONIALES: Los ciudadanos ZORAIDA CALZADILLA, C.I. 10.304.394, OSIRIS GAMBOA, C.I. 15.030.550, XIOMARA RODRIGUEZ, C.I. 9.282.942. Los mismos no fueron presentados, por lo tanto no hay méritos que valorar.

DOCUMENTALES: Invoca el mérito y el valor probatorio el contrato de trabajo, suscrito entre la representada y el Instituto (Anexo marcado “A”). (Folio 29 al 32).
Cada una de las partes hizo observaciones.
Al respecto, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, determinó como contradichos los hechos alegados por la actora, teniendo cada una de las partes por su lado la carga de la prueba respecto a la controversia. Al contrato que se analiza se le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue admitido por la accionada. Del mismo se desprende las partes intervinientes en dicho acto, por una parte el Instituto demandado y por la otra el actor reclamante. En la cláusula tercera refiere la duración o vigencia del contrato comprendida entre el 17 de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2006, ambos inclusive. Prorrogable por… LA CONTRATADA”, previa notificación realizada por escrito con quince (15) días de anticipación. Queda entendido que la falta de notificación bajo ningún concepto implica renovación automática o tácita reconducción. Así se decide.
El Tribunal, facultado como se encuentra a tenor de los artículos 71, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a interrogar al abogado Luís Salazar en su condición de apoderado judicial del ente demandado. El mismo señaló: ¿Le consta a usted que la ciudadana Maria Alejandra Márquez Rivas, laboro en la primera quincena de Enero de 2007? CONTESTÓ: No me consta que haya trabajado esos días, sin embargo consta en la documentación entregada a la trabajadora que el contrato era hasta el 30 de diciembre de 2006 y no había otra orden de contratación, ni otro soporte, sin embargo hay constancia en el expediente personal de la ciudadana de una notificación con fecha 12 de diciembre de 2006 que no fue firmada por la ciudadana. ¿El monto del salario estaba establecido en el contrato? si.
Si bien no fue posible el interrogatorio de la parte actora, por la incomparecencia del ente demandado en la prolongación de la audiencia de juicio, no se le otorga valor pleno, sin embargo, por estar facultado para ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sana crítica se valora en cuanto a que la contratación era a tiempo determinado. Así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
MOTIVA
Encuentra este Tribunal, que pese a constar en autos que el ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, la cual es una sola, y que conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado la relación de trabajo que unió a la actora con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en algunos de los términos alegados por la actora, tal como de desprende del pleno valor probatorio que emerge del Contrato de Trabajo que corre inserto a los folios 29 al 32 del presente expediente. Es decir, se evidencia que la actora se inició como ASESOR DE COMPRAS, siendo sus funciones tal como se desprende del contrato analizado y valorado, en especial de su Tercera cláusula:”… cumpliendo las funciones que le señale e indique su supervisor inmediato,…”. Asi mismo observa este Tribunal, de la cláusula tercera del mencionado contrato que el mismo tendría una vigencia comprendida entre el 17 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ambos inclusive…. Esto último, en contraposición a lo señalado por la demandante, que alega que fue despedida en fecha 15 de Enero de 2007, según comunicación hecha por el Director del INCE- Monagas, por lo que se debe revisar sí la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ DÍAZ, pudo haber sido objeto de despido por el efecto a su favor del amparo del Procedimiento de Calificación de Despido previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del examen del contrato valorado, encuentra quien juzga que se trata de un Contrato a tiempo Determinado, consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”:

Es así, que a tenor de la cláusula tercera del referido contrato, la relación de trabajo, tenía un período de duración entre el día 17 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive. Prorrogable por períodos iguales, siempre que se requieran los servicios de “LA CONTRATADA” previa notificación realizada por escrito con quince (15) días de anticipación. Queda entendido que la falta de notificación bajo ningún concepto implica renovación automática o tácita reconducción.

Establecida de este modo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, en el lapso antes especificado, este Tribunal observa que la demandante afirma que su vínculo laboral con el ente demandado comenzó en fecha el 17 de julio de 2006, hasta el 15-01-2007. Sin embargo, en virtud de que contra el ente demandado, identificado suficientemente en autos, no puede operar la confesión ficta, dicha afirmación debe ser tenida como contradicha por este, circunstancia procesal que obligaba a la demandante a demostrar la veracidad de su afirmación, o sea, demostrar que la relación de trabajo se extendió más allá de la fecha 30 de diciembre de 2006. En tal sentido, se observa que la actora aporta conjuntamente con su libelo de demanda Carta de notificación del cese de sus funciones, de fecha 15 de enero de 2007, proveniente de su patrono, y recibido por ella en la misma fecha; este Tribunal le da valor de plena prueba, y su valor se adminicula con el valor que arroja el contrato analizado y valorado, por cuanto se puede inferir que la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, lo fue por la culminación del contrato en fecha 30 de Diciembre de 2006, lo cual se compagina a lo señalado por la cláusula tercera en cuanto a la vigencia del mismo, y de la conclusión en sana crítica del interrogatorio prestado por el apoderado judicial del ente demandado; por lo tanto, en modo alguno puede entender esta juzgadora, que se pueda tratar de una prorroga, pues la misma cláusula señala que para que se dé ese supuesto, se debe cumplir con una previa notificación por escrito y de requerirse los servicios, lo cual no se cumplió en el caso de marras. Tal circunstancia debe ponderarse a la Luz del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “El contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
La norma establece que para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
A criterio de esta juzgadora, se debe aplicar a los hechos plateados la norma en cuestión, pues ha quedado evidenciado que ambas partes suscribieron el contrato individual de trabajo bajo estudio, por lo que la actora conocía la fecha de culminación del mismo, aunado a que la parte demandante tampoco trajo a los autos otro medio probatorio que demostrara que su relación de trabajo culminará el día 15 de enero de 2007, en razón de ello la presente acción no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO y SALARIOS CAÍDOS intentara la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ RIVAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), ambas partes identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado INCE que es una Institución sin Fines de Lucro, dedicada a la rama de la enseñanza y educación. Así se decide.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.
Secretario (a)
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 9:50:01 a.m.
Secretario (a)
EO/ji.