REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001005
Demandante: YARITZA COROMOTO MARCANO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.286.217, y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abogs. TOMAS AUGUSTO QUIJADA RUIZ, JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.340 y 106.724
Demandada: INVERSIONES ANIFLOR, C.A Registro mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 35, tomo A de fecha 3 de abril de 1998.
Abogado: FELIPE ORTA SIBU Y JOSE VICENTE FIGUEROA CAMPOS, Inpreabogado bajo los Nos 10.924 y 46.031.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 25 de Julio de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YARITZA COROMOTO MARCANO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.286.217, y de este domicilio contra la empresa “INVERSIONES ANIFLOR, C.A.”
Señala la accionante:
- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “INVERSIONES ANIFLOR, C.A.”, ocupando el cargo de cocinera de domingo a viernes de 11:00 a.m. a 07:00 p.m., con un salario mensual devengado para la culminación de la relación de trabajo de Bs. 614.000,00 siendo mi salario básico diario de la cantidad de Bs. 20.466,66, siendo mi salario integral de Bs. 27.686,84 diarios.
- Que laboró desde el día 15 de julio de 2004, de manera ininterrumpida y subordinada, posteriormente en fecha 15 de Junio de 2007 fue notificada por su patrono que había sido desincorporada de la empresa por cuanto la misma prescindía sus servicios, cumpliendo desde la fecha de ingreso hasta la fecha de mi despido 2 años 11 meses.
- Que hasta los actuales momentos no se me ha cancelado mis prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otros conceptos relacionados con la relación de trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y que por ello acude para convengan a ello, o sea condenado por este Tribunal a cancelar los montos siguientes:
A) la cantidad de Bs. 4.540.641,76 por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de LOT, en concordancia con el articulo 71 del Reglamento de la LOT cuanto me corresponden 164 días de salario.
B) La cantidad de Bs. 1.227.999,60 por concepto de utilidad de conformidad con el articulo parágrafo primero de la LOT, en razón de 60 días de salario normal, seis meses de utilidad debido a que la empresa tiene un capital social mayor de 1.000.000,00.
C) La cantidad de Bs. 306.999,90 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas año 2004-2005 de conformidad con el articulo 219 de la LOT en concordancia con el articulo 225 eiusdem y el articulo 95 del reglamento de la LOT a razón de 15 días de salario.
D) La cantidad de Bs. 327.466,56 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas año 2005-2006 de conformidad con el articulo 219 de la LOT en concordancia con el articulo 225 eiusdem y el articulo 95 del reglamento de la LOT a razón de 16 días de salario.
E) La cantidad de Bs. 281.416, 57 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas año 2006-2005 de conformidad con el articulo 219 de la LOT en concordancia con el articulo 225 eiusdem y el articulo 95 del reglamento de la LOT a razón de 13.75 días de salario.
F) La cantidad de Bs. 143.266,62 por concepto de bono vacacional vencido disfrutado año 2004-2005 de conformidad con el artículo 233 de la LOT en razón de 7 días de salario.
G) La cantidad de Bs. 163.733,28 por concepto de bono vacacional vencido disfrutado año 2005-2006 de conformidad con el artículo 233 de la LOT en razón de 8 días de salario.
H) La cantidad de Bs. 131.327,73 por concepto de bono vacacional fraccionado vencido disfrutado año 2004-2005 de conformidad con el articulo 233 de la LOT en razón de 6.41 días de salario.
I) La cantidad de Bs. 1.841.999,40 por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la LOT en razón de 90 días de salario.
J) La cantidad de Bs. 1.227.999,60 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 segundo aparte literal D de la LOT en razón de 90 días de salario.
- Que el monto estimado de la presente demanda es de Bs. 10.192.851,02

La demanda fue recibida en fecha 25 de Julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2007, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 29 de Noviembre de 2007, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, conforme lo acordado se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, dándose inicio a la Audiencia de Juicio. Se verificó la presencia de la parte actora por sus apoderados judiciales, y se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada ni por sí ni por apoderado alguno, la Jueza a cargo de este Tribunal ordenó que se informaran los motivos de la Audiencia. Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal se pronuncia según lo estipulado en la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a la procedencia de la confesión en relación a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, y a tales efectos, facultado como se encuentra el Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo para el día lunes veintiocho de enero del dos mil ocho, 28/01/2008 a la 01:15p.m. Llegada la oportunidad señalada se procedió a declarar: CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana YATRITZA COROMOTO MARCANO MARCANO en contra del INVERSIONES ANIFLOR C.A., reservándose el lapso de ley para publicar el fallo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los fundamentales jurídicos alegados por la ciudadana YARITZA COROMOTO MARCANO MARCANO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, INVERSIONES ANIFLOR, C.A, es decir, que la mencionada ciudadana ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 15 de Julio de 2004, en el cargo de Cocinera, tal actividad la realizaba dentro del horario comprendido de domingo a viernes de 11:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un salario de Bs. 614.000,00 mensuales, salario básico diario de Bs. 20.466,66 hasta el día quince (15) de Junio de 2007, que fue despedida. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de Bs. 20.466,66 diarios, que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, once (11) meses ininterrumpido. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió el 15 de Junio de 2007, confesión judicial que emana del propio actor, además del hecho de que la misma actora señala que fue despido injustificadamente, y pese a que no señaló las circunstancia de tiempo, modo y de lugar, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 15/07/2004
Fecha de Egreso: 15/06/2007
Tiempo de Servicio: 2 años 11 meses
Salario Mensual: Bs. 614.000,00
Salario Diario: 20.466,66
Salario Integral: 27.686,84

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de LOT, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la LOT, le corresponden 164 días a razón de Bs. 27.686,84 cada uno, para un total de Bs. 4.540.641,76. (Bs. F 4.540,64). Así se acuerda
UTILIDADES: En cuanto a este concepto de conformidad con el parágrafo primero de articulo 174 de la LOT, le corresponde la cantidad de Bs. 306.999,99 (Bs. F 306,99), apartándose este Tribunal del cálculo efectuado por el actor, por cuanto no existe prueba idónea que demuestra el capital social de la empresa demandada. Así se acuerda.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2004-2005: La cantidad de Bs. 306.999,90 (Bs. F 306,99), de conformidad con el articulo 219 de la LOT en concordancia con el articulo 225 eiusdem y el articulo 95 del reglamento de la LOT a razón de 15 días de salario. Así se acuerda.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2005-2006: La cantidad de Bs. 327.466,56 (Bs. F 327.466,56) de conformidad con el articulo 219 de la LOT en concordancia con el articulo 225 eiusdem y el articulo 95 del reglamento de la LOT a razón de 16 días de salario. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2006-2007: La cantidad de Bs. 281.416,57 (Bs. F.281.41) de conformidad con el articulo 219 de la LOT en concordancia con el articulo 225 eiusdem y el articulo 95 del reglamento de la LOT a razón de de 13.75 días de salario Así se acuerda.
BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO AÑO 2004-2005: La cantidad de Bs. 143.266,62 (Bs. F 143,26) de conformidad con el artículo 233 de la LOT en razón de 7 días de salario. Asi se acuerda.
BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO AÑO 2005-2006: La cantidad de Bs. 163.733,28 (Bs. F 163,73) de conformidad con el artículo 233 de la LOT en razón de 8 días de salario.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006-2007: La cantidad de Bs. 131.327,73 (Bs. F 131,32) de conformidad con el articulo 233 de la LOT en razón de 6.41 días de salario.
INDEMNIZACIÓN de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la LOT en razón de 90 días de salario, le corresponde la cantidad de Bs. 1.841.999,40 (Bs. F 1.841,66). Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO La cantidad de Bs. 1.227.999,60 (Bs. F 1.227,99) de conformidad con el artículo 125, segundo aparte literal D de la LOT en razón de 60 días de salario.
Todo lo cual asciende a la suma cantidad de Nueve Millones Setecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos. (Bs. 9.271.851,41) Nueve Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 9.271,85). Dichos montos quedan condenados a cancelar por parte INVERSIONES ANIFLOR, C.A a la demandante YARITZA COROMOTO MARCANO MARCANO, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YARITZA COROMOTO MARCANO MARCANO, en contra de INVERSIONES ANIFLOR, C.A, ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los siguientes montos y conceptos: utilidad, Antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas año 2004-2005, vacaciones vencidas no disfrutadas año 2005-2006, vacaciones vencidas no disfrutadas año 2006-2005, bono vacacional vencido disfrutado año 2004-2005, bono vacacional vencido disfrutado año 2005-2006, bono vacacional fraccionado vencido disfrutado año 2004-2005, indemnización, Indemnización sustitutiva del preaviso; cantidades que ascienden a la suma de Nueve Millones Setecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos. (Bs. 9.271.851,41) Nueve Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 9.271,85); más los intereses de las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)

EO/ji.-