REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
197º y 148º


ASUNTO: NP11-R-2007-000258

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana DAYSY JOSEFINA ROCA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.499.286, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados YADILYS PINO MAZA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON, ANGELICA PEINADO, BERZORY CARDENAS y ALBERTO SILVA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.996, 93.963, 68.164, 113.298, 117.592 y 69.689, respectivamente.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de de 1952, anotada y registrada bajo el Nro. 712, Tomo 3-D, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.412, 36.671 y 12.268, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.


En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Alzada recibe las actuaciones contentivas del recurso de apelación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El recurso fue ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, publicada por el Juzgado mencionado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones incoara la ciudadana DAYSY JOSEFINA ROCA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día diez (10) de enero de 2008, compareciendo a dicho acto la parte recurrente, dictándose el dispositivo del fallo de manera oral.

Esgrime la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal a quo, estableció una errónea interpretación en cuanto a la relación de trabajo de trabajo que mantuvo su representada con la parte demandada, ello por cuanto no consta en autos la existencia de un contrato para una obra determinada, que habiendo prestado su representada el servicio de forma indeterminada, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte sostiene la representación judicial, de la parte demandada recurrente, que la Juzgadora de juicio, debió acoger la defensa alegada por su representada , en cuanto a la prescripción de la acción de la parte demandante, ya que en el caso de autos se reconoce una relación laboral, que tuvo lugar por un periodo de tiempo de 10 meses, operando la referida defensa de fondo desde el día 15 de mayo de 2005, por cuanto la demanda fue admitida el día 03 de noviembre de 2006, que en la oportunidad respectiva se impugnaron las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, en cuanto a su contenido y firma, teniendo así la parte demandante la carga de probar lo contenido en las referidas documentales, que no puede establecer la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado tomando como base para ello, un conjunto de constancias de trabajo que fueron desconocidas.

Para decidir esta Alzada observa:

Vista la naturaleza de lo denunciado por la parte demandada recurrente, este Tribunal, altera el orden del conocimiento de las denuncias planteadas en la presente causa y pasa a resolver en primer término el recurso de apelación planteado por la parte demandada.

En lo que respecta a lo denunciado por la parte demandada recurrente, referente a que el Tribunal a quo, debió declarar la prescripción de la acción intentada por la ciudadana Daysy Josefina Roca, esta Alzada, considera necesario revisar lo expresado por la sentenciadora del Tribunal a quo, en lo que respecta a este particular, transcribiéndose el párrafo siguiente:

“…se observa que a efecto de resolver dicha diatriba es menester resolver en primer término, si de las pruebas analizadas se puede desprender que la relación de trabajo que unió a la actora para con la empresa fue continua e ininterrumpida; es así como del examen de las pruebas documentales analizadas y valoradas, en especial de las marcadas B1, B2 B3, B4 y B5, las mismas tienen valor de plena prueba, pues pese a que fueron impugnadas por no estar la persona de RAMON PINEDA, facultado ni legitimado, para emitir las mencionadas constancias que solo era un empleado más de la empresa, la parte demandada teniendo la carga de desvirtuar el valor de que las mismas se desprende no lo hizo, y su valor debe adminicularse con el valor que arroja el mismo hecho de que durante la audiencia preliminar, la misma persona de RAMON SEGUNDO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.716, fungió en dos oportunidades como representante de la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO S.A. en su condición de COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES, tal como se demuestra de Actas que rielan a los folios 20 y 21 del expediente de marras; por lo que ha quedado demostrado que en efecto la ciudadana DAYSY JOSEFINA ROCA SALAZAR laboró para dicha empresa en los términos expuestos en su demanda y ratificados durante la audiencia de juicio, por ende hay relación de continuidad , y dado que la representación de la empresa fundamenta la defensa interpuesta en el hecho de que después del 17 de abril de abril (Sic) de 2005 cuando concluyo supuestamente la Obra (Sic) MANEJO Y DISPOSICION INTEGRAL DE LOS LIQUIDOS DEL COMPLEJO MUSCAR ACTIVIDADES I y II, la mencionada actora permaneció fuera por más de siete meses, supuesto que no quedó demostrado, por consiguiente, la presente acción no se encuentra prescrita, teniendo como probado que la relación que unió a la empresa con la actora culminó en fecha 15 de Octubre del año 2006, y por lo tanto se hace inoficioso su determinación a la luz de los artículos 61 y 64 de la LOT. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.


Del párrafo anterior, es claro el argumento del a quo, al considerar, cual es la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de prescripción, que no es otro que a partir del día 15 de octubre de 2006, ello en virtud, de que al haberse demostrado la relación de continuidad en la prestación del servicio de la demandante y dado que la empresa fundamenta su defensa en el hecho de que la empresa, después del día 17 de abril de 2005, concluyó supuestamente la obra MANEJO Y DISPOSICION INTEGRAL DE LOS LIQUIDOS DEL COMPLEJO MUSCAR ACTIVIDADES I y II, permaneciendo inactiva por más de siete meses, hecho en cuestión que no fue demostrado, por ende la presente demanda no se encuentra prescrita.

En lo que respecta a la prescripción, alegada por la parte demandada y de acuerdo a lo argumentado por el recurrente, esta Alzada considera lo siguiente:
La prescripción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, asimismo de acuerdo a la doctrina, la prescripción, es definida como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.

Esta institución del derecho civil, está regulada en la materia laboral, en nuestra Ley sustantiva laboral en sus artículos 61 y 64, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales, en materia de cobro de prestaciones sociales, es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir, una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede reclamar judicialmente dentro del año siguiente a la terminación de la prestación del servicio sus prestaciones sociales, interrumpiéndose dicha prescripción, con la introducción de la demanda, aunque esta se haga ante un Juez incompetente y siempre que la notificación del demandando se efectué dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para interponer la acción.

De la revisión de las actas que componen la presente causa y en especial del material probatorio cursante en autos, se desprende, un conjunto de documentales consistentes en cinco (05) constancias de trabajo, emanadas de la empresa Constructora Procalco, S.A., a favor de la demandante de autos, quien se desempeñó en distintos periodos de tiempo para la empresa demandada, bajo los cargos de Coordinador de Seguridad y Ambiente y Coordinador SHA, entre el día 15 de octubre de 2002 y el 22 de octubre de 2006, para la ejecución de diferentes obras. Por otra parte, de la revisión de la video grabación de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia, se observa que en la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada desconoció en cuanto a su contenido y firma, las referidas documentales, alegando que el ciudadano Ramón Pineda no se encontraba facultado para emitir las mencionadas constancias, por cuanto era un empleado más de la empresa, manifestando la parte actora, en esa oportunidad, su insistencia en cuanto al valor probatorio de las constancias de trabajo que fueron desconocidas por la parte demandada.

Ahora bien, en el acta levantada el día 01 de agosto de 2007, por el Tribunal a quo, se acordó aperturar la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las documentales que fueron desconocidas, en cuanto a su contenido y firma, no compareciendo en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera instancia, el ciudadano Ramón Pineda, para estampar su rúbrica, es por ello, que al haber alegado la representación judicial de la parte demandada, que el prenombrado ciudadano no era la persona, facultada para emitir dichas documentales, el cual debe probarse.

Por otro lado, aunado al hecho de que correspondía a la parte demandada, demostrar que el ciudadano Ramón Pineda, no era la persona encargada de suscribir las constancias de trabajo de los empleados de la empresa y no fue probado, consta en el expediente, específicamente en los folios 20 y 21, Actas levantadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano Ramón Segundo Pineda, como Coordinador de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil Constructora Procalco, S.A., lo que lleva a la conclusión de quien decide, de que efectivamente la demandante de autos prestó el servicio para la empresa demandada desde el día 15 de noviembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2006, de manera ininterrumpida, ello al no existir interrupción de la relación de trabajo, en los diferentes periodos laborados por la ciudadana Daysy Roca Salazar.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, debe establecer quien decide, que al haber concluido la relación de trabajo que unió a ambas partes en la presente causa el día 22 de octubre de 2006 y habiéndose interpuesto la demanda el día 03 de noviembre de 2006, la acción intentada en la presente causa, no se encuentra prescrita, además de que la parte demandada fue debidamente notificada dentro de la oportunidad legal, es por ello que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no debe prosperar.

En cuanto a lo denunciado, por la parte actora referente a que el Tribunal a quo, erró al no condenar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes en la presente causa, fue a tiempo indeterminado, considera quien decide, que conforme la naturaleza de la labor desempeñada por la ciudadana Daysy Josefina Roca, quien laboró bajo el cargo de Supervisor SHA, en la parte de seguridad industrial, de inspección y en el adiestramiento del personal, la calificación jurídica que debe otorgársele a la trabajadora demandante, es la de una empleada de confianza, tomando como base para ello, lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dicho, que la calificación jurídica de un empleado de confianza, dependerá de las actividades que desarrolla el trabajador, como el cargo que ejerce, dejándose de un lado lo que convencionalmente o unilateralmente se le confiera, al momento de que deba verificarse la condición de un trabajador de confianza.

Ahora bien, tomando en cuenta el cargo desempeñado por la actora, la cual la califica como una empleada de confianza, no amparada por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe prosperar el reclamo efectuado por la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley in comento, y en consecuencia no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión publicada el día 27 de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana DAYSY ROCA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2007-000258