REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2007-000256

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): JOSE MIGUEL BIONDI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.538.670 y domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, quien constituyó como apoderados judiciales a las siguientes abogadas: Flor María Salazar, Isamanda Hernández, Eva Trenard y Rosaira Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.691, 87.010 50.605 y 48.464, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Apoderados Judiciales JOSE ARMANDO SOSA, JOSE RAMON SANCHEZ, RAMON ANTONIO BONYORNI, PEDRO GARRONI y MARIA GABRIELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464, 81.083, 106.780, 106.350 y 54.440, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Se reciben en fecha 04 de diciembre de 2007, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación, contra decisión del mencionado Juzgado, publicada el veintitrés de noviembre de 2007, mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, incoara el ciudadano José Miguel Biondi Sifontes, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), condenándose a esta empresa al pago de Quince millones de bolívares, por concepto de daño moral.

En la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, contra la decisión emanada en Primera Instancia, oyendo el Tribunal a quo, la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, ordenándose la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día veinte (20) de diciembre de 2007, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, ambas partes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, previa relación de las pruebas, denunció que el a quo incurrió en contradicción en la sentencia, errónea interpretación de la normativa, falta y errónea valoración de las pruebas, falso supuesto, omisiones y redacción incoherente. A continuación se pasa a reproducir, de manera sucinta, lo argumentado por la recurrente en los siguientes términos: 1) Que el a quo, omitió resolver la confesión, en la cual incurrió la demandada, dada la extemporaneidad de la contestación de la demanda y por otro lado la demandada nada probó. 2. Que el a quo incurre en falsa apreciación al señalar en la sentencia (folio 645), que no fueron promovidas las radiografías ni los estudios radiológicos en la oportunidad legal y por lo tanto no le dio valor probatorio, que en el escrito de promoción de pruebas consta que si fueron promovidos, que en el folio 72 consta oficio emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual da respuesta al informe solicitado al Tribunal Tercero de Sustanciación, que en el folio 74 consta que el Juzgado mencionado devuelve las placas las cuales fueron devueltas 03 de abril junto con los informes de INPSASEL promovidas dichas documentales fueron devueltos. 3. Que existe una redacción incomprensible en la sentencia recurrida, al señalar lo siguiente: ”la parte accionanada no los documentos solicitados”, que no se entiende que quizo decir la sentenciadora. Que por otra parte, al analizar la testimonial del Dr. Alí Enrique Zamora, expresó la palabra “aturdo”, que esa redacción es incomprensible e incoherente y que ello menoscaba el derecho a la defensa de su representado. 4. Que los informes del Dr. Dávila no se les da valor probatorio, sin embargo el a quo, se sirve del mismo señalando que su representado está apto para la prestación del servicio, lo cual es falso, que en dicho informe. 5. Que con respecto al informe presentado por el Ing. Antonio Antonucci, le da solo valor de indicio y con respecto a un correo electrónico, le da valor probatorio pero no lo menciona en la parte motiva de la sentencia, que mediante el informe de INPSASEL se demuestra el hecho ilícito, que por ello procede el lucro cesante, que es ínfima el monto acordado por daño moral.

Por otro lado, sostuvo el apoderado judicial de la parte recurrida, que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron ratificadas en juicio y que el hecho ilícito no fue demostrado. se les estaba condenando a la cancelación de los pagos los cuales cumplirá en su debida oportunidad.

DE LA MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada pasa a resolver lo denunciado en los siguientes términos:

En lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la confesión, en la cual incurrió la parte demandada, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, se observa que en la sentencia recurrida se hace mención de la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la solicitud que hiciera la parte actora en su oportunidad, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS …)

“…mediante escrito consignado el 09 de abril del mismo año, la apoderada judicial del accionante de autos solicita pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la confesión recaída por la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda oportunamente, de lo cual hubo pronunciamiento expreso mediante auto de fecha 11 de abril de 2007”.


De manera que si hubo pronunciamiento, observándose que el auto al cual se refiere en el párrafo transcrito, no consta que contra dicho auto, se haya ejercido recurso alguno, quedando firme el mismo, por otra parte se observa que el a quo, hizo el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, para determinar lo en derecho corresponde al demandante, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la denuncia de la falsa apreciación de las pruebas, señalando la recurrente que la jueza en la sentencia recurrida, en el folio 645 indica que no fueron promovidos las radiografías ni los estudios radiológicos en la oportunidad legal y por lo tanto no le dio valor probatorio. Al respecto, este Tribunal observa que en el folio 645, contiene lo que a continuación se transcribe:

“…septiembre de 2005, fue intervenido quirúrgicamente mediante un abordaje de columna lumbo sacra, instrumentación transpendicular, reducción de la lintesis y artrodecis vertebral; el 26 de enero de 2006, fue evaluado por el médico de la empresa, ingresando nuevamente a nómina tres meses y dos días después de haber sido retirado, el día 24 del referido mes; el 6 de mayo de 2006, le realizaron un estudio en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); por la enfermedad alegada reclama las siguientes cantidades:

Indemnización (Art. 573 LOPT): 365 días x Bs. 30.200,00 = Bs. 7.800.000,00. Daños materiales: Bs. 347.000.000,00. Daño moral: Bs. 600.000.000,00. Estimación de la demanda: Bs. 962.400.921,00.
Adicionalmente reclama la condenatoria en costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal A Quo admite la corrección del libelo de demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 26 de febrero de 2007, incorporándose al expediente las pruebas promovidas.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2007, por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, da contestación a la demanda en forma extemporánea.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de marzo de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano JOSE MIGUEL BIONDI, asistido por las abogadas en ejercicio Flor María Salazar y Eva Trenard, consignan escrito con sus respectivos anexos, incluyendo copias certificadas del expediente No. ANZ03IE06-0032, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como también placas de rayos x con el informe del médico radiólogo. Posteriormente, mediante escrito consignado el 09 de abril del mismo año, la apoderada judicial del accionante de autos solicita pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la confesión recaída por la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda oportunamente, de lo cual hubo pronunciamiento expreso mediante auto de fecha 11 de abril de 2007.


De la lectura de los párrafos transcritos, no consta lo denunciado por la parte recurrente, sin embargo, en folio 647, sexto párrafo, el a quo, dejó sentado que no le otorgó valor probatorio, a las “radiografías promovidas y consignadas posteriores a la fecha de promoción de pruebas”, por lo tanto, si hubo pronunciamiento al respecto.

Es menester, que esta Alzada haga la siguiente consideración: El Juez de sustanciación y Mediación, tiene como deber recibir las pruebas y señalar el número de folios de las documentales, así como el caso particular de indicar el número las radiografías, dichas pruebas deben ser debidamente resguardadas y ser incorporadas al expediente en su oportunidad, es decir, una vez culminada la audiencia preliminar sin que haya sido posible la resolución del conflicto, en dicha fase. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, el expediente debe ser remitido a juicio, y será el juez o jueza de juicio a quien competa su admisión y evacuación. En el presente caso, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, se extralimitó en sus funciones, al solicitar informe a INPSASEL, por cuanto no le está dado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo u otras leyes de la República, evacuar prueba alguna.

Se observa además, que el a quo, no le otorgó valor probatorio a las copias de los informes médicos, suscrito por los médicos Andrés Guerra, en fechas 29 de julio y 27 de junio de 2005; informe radiológico emitido por la Dra. Ruby M. Parra, en fecha 27 de enero de 2006, en razón de que los mismos son documentos emanados de tercero. En efecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos privados, emanados de tercero, que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial y en el presente caso, las pruebas mencionadas no fueron ratificadas por el tercero, razón por la cual mal puede otorgársele valor probatorio alguno, compartiendo esta Alzada lo analizado y decidido por el a quo.

En lo que respecta a que es incomprensible la redacción de la sentencia en algunos párrafos como lo siguiente: ”la parte accionada no (sic) los documentos solicitados”, y la palabra “aturdo”, argumentando la co-apoderada judicial de la parte actora, que ello viola el derecho a la defensa de su representado, esta Alzada observa, que ciertamente en la sentencia recurrida se lee lo señalado por la recurrente, sin embargo, de la lectura contextual, se desprende claramente lo que la Juzgadora de Primera Instancia razonó y argumentó y por lo tanto ello no sería violatorio al derecho a la defensa, tanto es así que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, resuelto por quien decide.

En cuanto al falso supuesto denunciado por la parte recurrente, señalando que el a quo se sirve de los informes desechados, para concluir que su representado estaba apto para el servicio, esta Alzada pasa a transcribir, de la sentencia recurrida, los siguientes párrafos:
(…Omissis…)
Fue promovida constancia de fecha 24 de enero de 2006, emitida por el Dr. Alí Enrique Zamora, Traumatología – Ortopedia, con sello húmedo de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, promoviendo la ratificación de dicha prueba, debiendo señalar esta juzgadora que el antes mencionado médico compareció a la audiencia de juicio en la cual ratifico en cuanto a firma y contenido la misma, por consiguiente se tiene como cierto de aturdo con dicha declaración dada, que el referido informe fue suscrito por dicho galeno y en cuanto a su contenido que fue traslado fiel y exacto de lo expuesto en el informe emanado por el médico tratante del actor Dr. Víctor Dávila. Y así se dispone.
(…Omissis…)

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: En este sentido debe señalar este tribunal que no existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente, debiendo hacer la salvedad que en los informes médicos lo declaro (sic) apto para la prestación del servicio, en consecuencia es forzoso concluir que no podrá ocupar una posición similar a la anterior a la enfermedad, sin embargo podrá desempeñar cualquier otro cargo que no requiera tanto esfuerzo físico.


De lo reproducido se observa que en dicha sentencia se le dio valor probatorio a la constancia suscrita por el Dr. Alí Enrique Zamora, por cuanto la misma fue ratificada y de dicha constancia se lee “se decide incorporase a sus actividades laborales pero con cuidados propios de paciente sometido a cirugía de columna”, por ello, con razón concluye la sentenciadora de a quo, que el demandante “no podrá ocupar una posición similar a la anterior a la enfermedad, sin embargo podrá desempeñar cualquier otro cargo que no requiera tanto esfuerzo físico”, de manera que lo denunciado no tiene ningún sustento. Así se decide.

En cuanto a la valoración del informe del experto Ing. Antonio Antonucci, en la sentencia se analizó y razonó porque se toma como indicio, en efecto dicho experto, no compareció a la audiencia de juicio, ni justificó las causas de su inasistencia, por lo tanto, considera quien decide, que es infundada dicha denuncia. De manera que esta Alzada comparte las motivaciones expresadas en la sentencia recurrida y la conclusión a la cual llegó el a quo, al considerar que no se demostró el hecho ilícito, por lo tanto, mal puede acordarse lo reclamado por el actor en cuanto a lucro cesante.

Ahora bien, en lo que respecta al daño moral, considera quien decide que la cantidad acordada en Primera Instancia, no compensa al demandante por la enfermedad ocupacional determinada, por lo tanto, a los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por dicho concepto, este Tribunal de Alzada, de acuerdo a los parámetros, que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a considerar los siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó la enfermedad ocupacional, diagnosticada al trabajador y las secuelas producidas una vez que fue intervenido, lo cual le produjo cambios significativos en su vida personal como familiar, y en consecuencia en su calidad de vida, dado que no puede realizar las mismas tareas o actividades similares como las realizadas, antes de que se produjera o dicha lesión.

b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: La enfermedad ocupacional, se produce de la misma labor realizada por el actor, a favor de la demandada, tal como lo razonó el a quo “ no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal”.

c) La conducta de la víctima: El trabajador (hoy demandante), laboraba, cumpliendo con lo ordenado por la parte patronal, sin que incurriera con lo establecido en la normativa laboral, tanto es así que la relación de trabajo duró por más de 9 años, por lo tanto se deduce que la empresa, estaba satisfecha con la labor y la conducta del trabajador, de lo contrario hubiese prescindido de sus servicios con anterioridad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: De acuerdo a lo alegado y admitido, se establece que el demandante, durante los tres primeros años se desempeñaba como montacarguista y luego como promotor de venta, por otra parte de las partidas de nacimiento de sus hijos, se lee que es obrero. Al respecto, considera quien decide, que el demandante, de acuerdo a los cargos desempeñados, es un obrero calificado, que para la realización de las labores ya descritas, necesariamente debe tener habilidades y destrezas específicas. Por otra parte, el reclamante para el momento de ser intervenido quirúrgicamente, contaba con 28 años.

e) Posición social y económica del reclamante: La condición económica del demandante, tomando en cuenta el salario devengado, lo que le permite residenciarse en la Urbanización La Llovizna y además lo que representa la manutención de su carga familiar, conformada por su cónyuge y sus tres hijos, determinan la posición social, correspondiendo la misma al sector de la clase baja.

f) Capacidad económica de la parte accionada: La empresa demandada, es una empresa de reconocida solvencia, que tiene diversas sucursales, incluyendo la ubicada en la ciudad de Maturín, así mismo de acuerdo con la exposición del representante de la empresa es una empresa nacional que maneja un gran número de trabajadores.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador, durante la relación de trabajo, fue cambiado de operador de máquina, al cargo de promotor de venta, fue intervenido quirúrgicamente de la enfermedad de la cual fue diagnosticado y le fue cancelado su salario, Por otra parte, en virtud de haber sido inscrito por ante el Instituto de los Seguros Sociales, se le canceló la indemnización legal correspondiente, tal como fue expresamente señalado por el actor al ser interrogado y le fueron canceladas en su oportunidad legal sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales al momento de culminar la relación laboral.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Comparte esta Alzada, al expresarse en la sentencia recurrida que “no existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente, debiendo hacer la salvedad que en los informes médicos lo declaro (sic) apto para la prestación del servicio, en consecuencia es forzoso concluir que no podrá ocupar una posición similar a la anterior a la enfermedad, sin embargo podrá desempeñar cualquier otro cargo que no requiera tanto esfuerzo físico”.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Tomando en consideración lo devengado por el trabajador, al término de la relación de trabajo, es decir, Bs. 656.000,00, esa cantidad se acerca al salario mínimo, el cual sufre incrementos progresivos. Por otra parte, el demandante, quien ya no está en condiciones de realizar tareas, donde predomine el esfuerzo físico, de acuerdo a su condición de obrero calificado, considera esta Alzada que la empresa demandada debe indemnizar al demandante, con una cantidad de bolívares, que si bien es cierto no va a restablecer la salud total del demandante, si lo compensa para que pudiera llevar una vida digna, tanto él como su familia, ya que existe la posibilidad de que especialistas en la materia, puedan hacerle terapias que disminuyan sus dolencias y facilite su desplazamiento y la realización de otras labores, dado que todavía tiene una vida útil, por ello es justo y equitativo que se acuerde, por concepto de daño moral, la suma de los Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), siendo el equivalente, la cantidad de ochenta mil bolívares fuerte (Bs. F. 80.000,00).

Por los fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados, considera esta Alzada, que el recurso de apelación, propuesto por la parte actora, debe prosperar parcialmente. Así se decide.


DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, incoado por el ciudadano José Miguel Biondi Sifontes, contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), la cual declara parcialmente con lugar la demanda. Se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de ochenta millones de bolívares, siendo el equivalente la cantidad de ochenta mil bolívares fuerte (Bs. F. 80.000,00).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a)

ASUNTO: NP11-R-2007-000256