REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Veintidós (22) de enero de 2008
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JHONELT JOSE BRICEÑO MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.834.669, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.993.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa de TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE, R.L.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 08 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano Jhonelt Briceño contra la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Taguapire, R.L., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, dentro del lapso legal.

Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 16 de enero de 2008 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo a dicho acto la parte recurrente debidamente representad.

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el escrito de corrección de la demanda, se hizo el señalamiento de que el actor laboró para la parte demandada, con disponibilidad las 24 horas, devengando un salario promedio variable, que puede dejarse de un lado la demanda incoada por su representado, por cuanto además de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador dictado por el Tribunal a quo, la acción pudiese prescribir.

A los fines de decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 05 de diciembre de 2006, el cual riela en los folios 19 y 20 de la presente causa, se observa, que el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, por cuanto a su juicio, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigna el respectivo escrito de subsanación, mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador dictado por el referido Juzgado.

Ahora bien, tomando en cuenta los puntos que son objeto de corrección, debe señalar esta Juzgadora, que en cuanto a los particulares primero y segundo, la parte actora en su escrito de corrección, alegó que la jornada y el horario diario de trabajo laborado, para la parte demandada fue con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, realizando recorridos por algunos Municipios del Estado Monagas y dentro de esta ciudad. (Negritas de este Tribunal Superior) Referente al particular tercero, alegó no haber recibido un salario fijó ya que por el contrario la remuneración percibida en el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo fue variable, discriminando, lo devengado durante el mes de octubre, noviembre, enero y febrero, omitiendo lo devengado durante el mes de diciembre y marzo, dichas cantidades son las mismas expresadas en el libelo de la demanda, salvo la omisión de reproducir en el escrito de subsanación, la cantidad devengada correspondiente al mes de diciembre y marzo, sin embargo no obsta para entender cual es el salario alegado y determinar la base salarial para estimar los conceptos.

Ahora bien, el despacho saneador, es una institución de extrema importancia, en tanto que constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales, exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación y Mediación, puede en un segundo momento, corregir los vicios formales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 ejusdem, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En el presente caso, considera quien decide, que el escrito de subsanación, llena los extremos de ley y nada impide para que se le garantice el derecho a la defensa a las partes. De manera que, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, admita la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la apoderada de la parte demandante, en consecuencia,
2) Se Revoca la decisión, de fecha 08 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo admita la demanda interpuesta Jhonelt José Briceño Montserrat contra la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Taguapire R.L.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de origen Líbrense el oficio correspondiente.
El expediente se remitirá en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS G.

El Secretario (a).
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El (La) Secretario Asunto: NP11-R-2008-000008