REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: NP01-D-2007-000415

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación signadas con el N° H-358.111 (Den N° 186-06), seguidas en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, con solicitud de sobreseimiento definitivo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entre otras cosas que el día 02 de Junio de 2006, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le mordió el pómulo izquierdo causándole hematomas sin motivo justificado.

Inserto al folio cinco (05) de las actuaciones, cursa Examen Médico Legal N° 1989, de fecha 06/06/2006 realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, en el cual se evidencia que la victima sufrió lesiones clasificadas como leves, con un tiempo de curación ocho días a partir de la fecha del suceso.
DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal).

Y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento, motivo por el cual se declara con lugar la petición fiscal.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 02/06/2006, es indiscutible que han transcurrido más un año desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que de oficio estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable y a petición fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.422.298, nacido el 11/02/1992, residenciada en el Nazareno II, Manzana 40, Casa Nª 05 de Maturín, Estado Monagas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el Artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN.