REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
197º y 148°

Asunto: NP11-L-2007-000907

Parte Demandante: LORYS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 11.338.489.Asistida por el abogado ORLANDO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238.

Parte Demandada: HOTEL BILBAO
Apod. Judicial: NO PRESENTO

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente procedimiento se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de Julio de del 2007, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LORYS GUZMÁN, en contra de la Empresa HOTEL BILBAO, ambas identificadas up supra. Alega la demandante que prestó servicios para la empresa Hotel Bilbao, ejerciendo el cargo de ayudante; que la relación estuvo regida por Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento; que la relación se inició en fecha 16 de junio de 2004 y culminó el 01 de febrero de 2007 al ser despedida del cargo que desempeñaba; que como consecuencia de ello, tenía un tiempo de servicios de dos (02) años siete (07) meses y quince (15) días; que devengaba un salario diario de Quince Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 15.528,00), y recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00); que exigió el pago completo de las mismas, y sin embargo la demandada se niega a pagarle; que todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias han sido infructuosas, motivo por el cual se vió en la necesidad de ocurrir ante la vía jurisdiccional para que se le reconozca lo que legalmente le corresponde.

La demanda fue recibida en fecha 02 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 09 de octubre de 2007, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 15 de octubre de 2007, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es declarar La Confesión en relación a los hechos contenidos en el libelo, no obstante se difirió el dispositivo del fallo para el día 19 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo que se declaró Extinguido el Proceso, ejerciendo la parte actora recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la extinción del proceso, procediendo el Tribunal de alzada en su oportunidad a declarar con lugar la apelación y ordenar que se fije nueva oportunidad a los fines de la continuación de la audiencia de juicio. Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dictaría el dispositivo del fallo, fijada la misma se celebró la misma y se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LORYS GUZMAN contra la empresa HOTEL BILBAO.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO: DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, se admiten como ciertos los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y, por consiguiente el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, por lo que se debe verificar sólo si los mismos son procedentes en derecho; esto por cuanto si bien es cierto las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio, no permitió que desarrollara el debate probatorio evitando así que se diera el control de la prueba, entendiendo por éste la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, para atacar los mismos y darles o restarles eficacia probatoria; es la materialización del derecho de defensa en el campo del derecho probatorio. En el presente caso, no fue posible que las partes controlaran las pruebas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, por lo tanto las mismas no serán objeto de valoración alguna; restándole en consecuencia a éste Juzgadora sólo verificar que los conceptos demandados no sean contrarios a derecho; por lo que tenemos que al operar la confesión, se tienen como ciertos los hechos fácticos que se narran en el libelo de la demandada, debiendo verificarse su éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas. Así se establece.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, que se tiene como cierto que la actora se desempeñó en el cargo de ayudante en la empresa demandada desde el 16 de junio de 2004 hasta el 01 de febrero de 2007, por consiguiente se verifica que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años siete (07) meses y quince (15) días, devengando un salario diario de Quince Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 15.528,00), y que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00), lo equivalente a quinientos bolívares fuertes (Bs. f. 500,00), existiendo una diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que dentro de los conceptos demandados se encuentran “días de descanso”, demandando la actora la cantidad de 63 días de descanso para el año 2004, 126 días de descanso para el año 2005, 126 días de descanso para el año 2006; ahora bien, al estar ante una confesión deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el libelo, y verificar si son procedentes en derecho los conceptos reclamados; ciertamente el concepto de días de descanso esta previsto en la ley, mas para su procedencia, se debe de cumplir con ciertos requisitos independientemente de la ocurrencia de una confesión debió indicarse en el libelo, la oportunidad en que se generaron los días de descanso que no le fueron cancelados, situación ésta que no se verifica de la narrativa del libelo, y que serian en todo caso los hechos que quedarían admitidos; por el contrario la parte actora sólo se limita a señalar que se le adeudan unos montos por una cantidad de días de descanso sin mas especificación; por lo que ante tal indeterminación, se declara la no procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.

Por otra parte se observa que se demanda el concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; ha señalado en relación a ésta institución nuestra Sala de Casación Social en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. (Negrillas y subrayados nuestros).

En consecuencia, considera ésta Juzgadora, que no le es aplicable a la actora la institución del preaviso contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo demandada, por lo que no procede el pago de tal concepto. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el beneficio de cesta ticket, los cuales se calcularan en base a un Tiempo de Servicio: 2 año, 7 meses, 15 días, un Salario Mensual de Bs. 465.750,00 lo que equivale a Bs. F. 465,75, un Salario Diario de Bs. 15.525,00 lo que equivale a Bs. F. 15,53 y un Salario Integral Diario: Bs. Bs. 16.560,00 lo que equivale a Bs. F. 16,82; descontando del monto resultante la cantidad señalada en el libelo recibida como adelanto de prestaciones sociales. Así se Resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 16/06/2004
Fecha de Egreso: 01/02/2007
Tiempo de Servicio: 2 año, 7 meses, 15 días
Salario Mensual: Bs. 465.750,00 lo que equivale a Bs. F. 465,75
Salario Diario: Bs. 15.525,00 lo que equivale a Bs. F. 15,53
Salario Integral Diario: Bs. Bs. 16.560,00 lo que equivale a Bs. F. 16,82


.- Antigüedad: En lo que respecta a la antigüedad se tomaran como base los salarios alegados por la actora en el libelo, realizando la deducción del monto recibido como adelanto de prestaciones.


Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Prest. Soc. Anticipos o Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas Interés Acumulados

-
junio 2004 296.524,80 9.884,16 9.884,16 15 411,84 7 192,19 10.488,19 - - - 20,53% 30 - -
julio 2004 296.524,80 9.884,16 9.884,16 15 411,84 7 192,19 10.488,19 - - - 19,43% 31 - -
agosto 2004 296.524,80 9.884,16 9.884,16 15 411,84 7 192,19 10.488,19 - - - 19,86% 31 - -
septiembre 2004 296.524,80 9.884,16 9.884,16 15 411,84 7 192,19 10.488,19 - - - 18,73% 30 - -
octubre 2004 296.524,80 9.884,16 9.884,16 15 411,84 7 192,19 10.488,19 5 52.440,96 - 52.440,96 18,34% 31 828,19 828,19
noviembre 2004 296.524,80 9.884,16 9.884,16 15 411,84 7 192,19 10.488,19 5 52.440,96 - 104.881,92 18,72% 30 1.636,16 2.464,35
diciembre 2004 296.524,80 9.884,16 9.884,16 15 411,84 7 192,19 10.488,19 5 52.440,96 - 157.322,88 21,14% 31 2.863,89 5.328,23
enero 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 - 228.947,88 21,51% 31 4.240,69 9.568,92
febrero 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 300.572,88 29,46% 28 6.887,13 16.456,05
marzo 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 - 372.197,88 30,84% 31 9.884,34 26.340,38
abril 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 - 443.822,88 32,27% 30 11.935,14 38.275,52
mayo 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 - 515.447,88 38,18% 31 16.946,49 55.222,01
junio 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 - 587.260,38 38,79% 30 18.983,19 74.205,21
julio 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 - 659.072,88 53,25% 31 30.221,24 104.426,44
agosto 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 - 730.885,38 51,28% 31 32.274,27 136.700,72
septiembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 - 802.697,88 63,84% 30 42.703,53 179.404,25
octubre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 - 874.510,38 47,07% 31 35.446,09 214.850,34
noviembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 - 946.322,88 42,71% 30 33.681,21 248.531,55
diciembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 - 1.018.135,38 39,72% 31 34.823,62 283.355,17
enero 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 - 1.100.719,76 36,73% 31 34.814,24 318.169,41
febrero 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 - 1.183.304,13 35,07% 28 32.276,59 350.446,00
marzo 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 - 1.265.888,51 30,55% 31 33.301,66 383.747,66
abril 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 - 1.348.472,88 27,26% 30 30.632,81 414.380,47
mayo 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 - 1.431.057,26 24,80% 31 30.561,02 444.941,49
junio 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 1.513.857,26 24,84% 30 31.336,85 476.278,33
julio 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 1.596.657,26 23,00% 31 31.622,68 507.901,02
agosto 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 1.679.457,26 21,03% 31 30.413,57 538.314,59
septiembre 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 1.762.257,26 21,12% 30 31.015,73 569.330,32
octubre 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 1.845.057,26 21,74% 31 34.540,50 603.870,81
noviembre 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 1.927.857,26 22,95% 30 36.870,27 640.741,08
diciembre 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 2.010.657,26 22,69% 31 39.285,45 680.026,53
enero 2007 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 - 2.093.457,26 23,76% 31 42.832,14 722.858,67
febrero 2007 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 500.000,00 1.676.257,26 22,10% 28 28.813,00 751.671,67
Le corresponde a la ciudadana Lorys Guzmán por concepto de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.427,93.

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Le corresponden 40.91 días multiplicados por su último salario diario, es decir, Bs.F 15,53, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 635,33.

.- Bono Vacacional vencido y fraccionado: Le corresponden 20.25 días multiplicados por su último salario diario, es decir, Bs.F 15,53, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 314,48.

.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponden 38.75 días multiplicados por su último salario diario, es decir, Bs.F 15,53, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 601,79.

.- Cesta Tikets: De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores le corresponde la cantidad de 627 cesta ticket a razón de Bs. F. 7,36 monto de la unidad tributaria para el año de la finalización de la relación laboral, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 4.614,72.

La sumatoria de los conceptos condenados por prestaciones sociales totaliza la cantidad de Bs.F. 3.979,53, más la cantidad de Bs. F. 4.614,72, por concepto de cesta ticket Así se señala.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran la ciudadana LORYS GUZMÁN, contra la Empresa HOTEL BILBAO, ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle a la ciudadana Lorys Guzmán, la cantidad la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.F. 3.979,53) más la cantidad de 627 cesta ticket a razón de Bs. F. 7,36 monto de la unidad tributaria equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. F. 4.614,72). Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)