REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NC11-R-2007-000246

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente. A los fines de decidir, se identifican como parte y apoderados a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, quien tiene como apoderado Judicial al abogado Jhonny Salgado Romero.

PARTE RECURRIDA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-8.371.967.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación; y mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal Superior Primero de esta Coordinación Judicial, quien lo recibe en fecha 03 de diciembre de 2007; y vista mi designación como Juez de este Juzgado Superior Segundo, juramentado y avocado como se encuentra esta Alzada; previa distribución, se observa.

Que en fecha 13 de diciembre de 2007, esta Alzada admite el presente recurso, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el día 09 de enero de 2008, la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo, declarando este Tribunal, sin lugar el recurso de apelación propuesto, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Argumentó ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, que su apelación versa, sobre el beneficio de alimentación, es decir, el cesta ticket, ya que el Tribunal recurrido, ordenó la cancelación del beneficio alimentario o cesta ticket, de los años 2000 al 2004, cuando debió tomar en cuenta, que este beneficio, es cancelado por la administración publica a partir del año 2001; incluyendo sábados y domingos, que los días sábados y domingos deben ser comprobados, que fueron efectivamente laborados por el actor, y que esos días laborados, en sábados y domingos, fueran mas de cuatro (04) horas laboradas, para poder tener derecho al mismo.

Por otro lado, esgrime la representación judicial del actor, en la oportunidad concedida por esta Alzada, que la apelación ejercida por el demandado recurrente, versó sobre la no procedencia del beneficio alimentario o cesta ticket de los años 2000, 2001, 2003 y 2004, que sin embargo el computo que se hizo, no esta referido a lo señalado por la nueva ley, ya que se cancelo en unidad tributaria de los referidos años, y no con la unidad tributaria actual, que es como efectivamente debe cancelarse, en cuanto a los sábados y domingos alegados por el apelante, observó, que existen en los recibos de pagos realizados al trabajador, los sábados y domingos laborados efectivamente, los cuales no fueron cancelados, el beneficio alimentario.

En su derecho a replica; la parte apelante, indicó, que en la sentencia recurrida condenan a pagar la cantidad de cuarenta y ocho (48) domingos, que son los que reclaman en la demanda, sin embargo, en el beneficio al cesta ticket del año 2003, reclaman treinta y seis (36) días y en el año 2002 exigen cuarenta y tres días (43), superando los cuarenta y ocho (48) días que exigen primeramente en la demanda, no comprobándose estos, lo que no pueden ser reconocidos.

A su vez el apoderado de la parte actora, en su derecho a contra-replica, observa a esta Alzada, que se encuentran señalados en los recibos de pagos, los días sábados y domingo laborados por el ex trabajador, por lo que de allí se desprende el hecho del beneficio alimentario, ya que este es por jornadas laborables.

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal, considera necesario, pasar a transcribir pasajes de la sentencia proferida en Primera Instancia, la cual es del tenor siguiente:
OMISSIS
(…) DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
(…) “Cuarto: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 648.000,00 por concepto de Domingos Trabajados. Quinto: Que se le adeude al demandante conceptos alguno de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 “.
En consecuencia corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de esos hechos, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “(…)
OMISSIS
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).
(…) “Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 199) decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio las partes y al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha, tal y como lo estipula el decreto. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 13 de mayo de 2005, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 193 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 193= Bs. 1.019.040,00; en el año 2002 desde enero a diciembre 43 ticket U.T: 14.800 x 0.40=5.920 x 43= Bs. 254.560; en el año 2003 desde enero a octubre (excepto septiembre) 36 ticket U.T: 19400 x 0.40=7.760 x 36= Bs. 279.360; en el año 2004 desde enero a diciembre 39 ticket U.T: 19.400 x 0.40=7.760 x 39= Bs. 302.640, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y así se decide. Así se decide.” (…)

A efectos de resolver lo relativo al beneficio de alimento o cesta ticket, en los servicios prestados por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, demandante de autos, para con la demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, de la revisión a las pruebas documentales especialmente del valor fehaciente que arrojan los recibos de pagos, aceptados por el actor arriba mencionado, se observa que el ex –trabajador, ingresó el 23 de octubre de 2003, culminando la relación de trabajo en fecha 13 de mayo de 2005; y cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora, quien debe aportar elementos de juicio suficientes para demostrar que en esos lapsos, por efecto del control de desvirtuar la presunción, habría laborado, por lo tanto, teniendo la parte actora la carga de demostrar las especiales circunstancias de hecho en que dice laboró, se concluye, por las pruebas aportadas al proceso, como fueron los referidos recibos de pagos marcados “I”, que corren insertos a los folios del ciento uno (101) al ciento cincuenta y dos (152), que efectivamente laboro los días domingos, no cancelándoseles el beneficio alimentaria de esos días domingos laborados, lo que demuestra que se le adeuda al ex – trabajador los correspondientes cesta ticket.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, de la audiencia de juicio y del material probatorio aportado a los autos; y analizadas las pruebas, esta Alzada determina, que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual dictó el fallo, hoy objeto de apelación, encontrando esta Alzada, que en fase de juicio, la parte demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir, que dicha pretensión no se encontraba ajustada a derecho o que no está amparada por la ley. En este sentido, habiendo quedado admitida la relación de trabajo que existió entre el actor y el ente gubernamental, correspondía al Tribunal de la causa, determinar si efectivamente el accionante había laborado esos domingos y que no se les había cancelado dicho beneficio alimentario, observando este Tribunal Superior, que en sentencia proferida en primera instancia, se le reconoció el referido beneficio alimentario o cesta ticket, correspondiente a los años 2000, 2001, 2003 y 2004, el cual no había sido cancelado; ello de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece:
1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido por igual a hombres y mujeres.
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.


El artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarle retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

La abogada Gabriela Fuschino Vegas, en su trabajo Respuestas a algunas interrogantes sobre la aplicación de la nueve Ley de Alimentación para los trabajadores dice:

“Son acreedores del beneficio de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de para los Trabajadores Vigente son acreedores del beneficio de alimentación los trabajadores que devengan un salario normal mensual hasta de tres (3) salarios mínimos mensuales urbanos y prestan servicios para patronos que empleen veinte (20) o más trabajadores. Para la determinación del número de trabajadores que laboran para los patronos obligados, se debe tomar en cuenta la figura del grupo de empresas.
La determinación de los acreedores del beneficio de alimentación bajo la Ley de Alimentación representa una modificación importante en relación a la derogada Ley de Programa de Alimentación, ya que esta establecía que los trabajadores beneficiarios del programa de alimentación eran aquellos que devengaban un salario igual o menor a dos (2) salarios mínimos y que lo perdía cuando llegaban de devengar un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales, mientras que bajo la Ley de Alimentación un trabajador que devenga un salario normal mensual equivale a más de dos (2) y hasta tres (3) salarios mínimos urbanos hace acreedor del beneficio de alimentación.
La Derogada Ley Programa de Alimentación no especificaba cual era el salario que se debía tomar en cuenta para determinar la aplicabilidad o no de ese beneficio sino que se refería genéricamente al “salario”, por lo que podría interpretarse que era el salario en sentido amplio. Sin embargo, consideramos que por lo que respecta al periodo de vigencia que tuvo la Derogada Ley Programa de Alimentación, lo propio era utilizar como referencia el salario normal que devengaba el trabajador, porque de lo contrario se podían presentar situaciones en las que un mismo trabajador se encontrara bajo o por encima de los límites para ganar y perder el beneficio entre un mes y otro, debido a la percepción de beneficios salariales no devengados en forma regular y permanente”.
La Ley de Alimentación si establece expresamente que el salario que se debe tomar en cuenta para determinar la aplicabilidad o no de ese beneficio es el salario normal de los trabajadores (Fuschino Vegas, Gabriela, Respuesta a algunas interrogantes sobre la aplicación de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores), Ensayos Laborales, Ensayos Laborales, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos n° 12, pp. 279-280, Caracas, 2005).



Conforme a lo anterior, esta Alzada debe declarar sin lugar recurso de apelación interpuesto y por ende confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Procurador del estado Monagas abogado JHONNY SALGADO ROMERO y en consecuencia,
2) Se confirma la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ contra ente gubernamental OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciseis días (16) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí

En la misma fecha de publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Patricia Arostegui
ASUNTO: NP11-R-2007-000246
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000460