REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2006-000965
ASUNTO: NP11-R-2007-000247

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CRISTOBAL MOISES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 8.370.102, representado por el abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 62.280 y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES S. A. Y REPSOL, YPF VENEZUELA, S. A., cuyos apoderados judiciales por la empresa OTEPI CONSULTORES, S. A., el abogados FERNANDO CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 76.783 y los demás profesionales de derecho que aparecen en poder que cursa en autos y por REPSOL YPF VENEZUELA, C. A., el abogado CARLOS MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.926 y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dicta en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación ejercido por la abogada SUSANA PRONIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada el veinte (20) de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda intentada, por la parte accionante en juicio seguido por ciudadano CRISTOBAL MOISES CASTAÑEDA, contra las empresas OTEPI CONSULTORES S. A. Y REPSOL, YPF VENEZUELA, S. A., por cobro de prestaciones sociales.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, el Tribunal de la causa, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Alzada mediante auto que corre inserto al folio cuatro (04) del presente recurso, entendiendo esta Alzada que existe en dicho auto, error material en cuanto a la fecha, ya que en la misma, se lee 28 de Octubre de 2007, siendo la fecha correcta 28 de noviembre de 2007.

En fecha 05 de diciembre de 2007, esta Alzada recibió, la presente causa, admitiendo y fijando la audiencia oral y publica, para el día 16 de enero de 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandante recurrente, como la parte demandada, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto, por la parte quien recurre, confirmándose la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegaciones Hechas por el Recurrente Demandante:
El apoderado de la parte demandante recurrente, argumentó, de manera breve la relación de causa y señaló, el hecho de que no hubo lapso de prescripción por cuanto la presente causa fuere intentada con el viejo procedimiento laboral, quedando en su oportunidad desistida ya que la misma paso a etapa transitoria en este nuevo proceso laboral, apelando la parte demandante recurrente de dicha decisión, quedando igualmente desistido en Alzada, asimismo, indica, que debió dejarse transcurrir los noventa (90) días, y al día siguiente era cuando debía comenzar a computarse el lapso para la prescripción; claro esta que si se computa el lapso de prescripción desde el momento del desistimiento, ha trascurrido mucho tiempo; por lo que dicho lapso de prescripción debe computarse es desde el momento de la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que conoció en apelación el desistimiento decretado por el Tribunal de la causa, por lo que en base a estas consideraciones solicitó, la improcedencia de la prescripción por ser el computo erróneo, la declaratoria con lugar del recurso, se revocase la sentencia recurrida y se reconozcan los conceptos laborales demandados en la demandada.
Alegaciones Hechas por la Demandada:
Por otro lado, arguyó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien insistió en la prescripción de la acción, así como de la defensa de fondo hecha en su contestación a la demandada.

Para decidir esta Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes en especial la exposición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:
(…) OMISSIS(…)
En el caso bajo estudio se determinó que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue el 31 de marzo del año 2000, fecha en la cual se le comunica al actor la terminación del contrato suscrito. (…) omissis se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio; por consiguiente es dicha fecha la que tomará el Tribunal como cierta. Y así se decide.

(…) Omissis (…) el accionante introduce su demanda en fecha 08 de febrero de 2001, en contra del CONSORCIO QUIRIQUIRE, cuyos asociados son PDVSA y MAXUS – REPSOL – YPF, según lo señalado en el escrito libelar, siendo admitida la misma el día 15 de febrero del mismo año. Posteriormente a ello el accionante por medio de diligencia de fecha 26 de marzo del referido año, solicita copia certificada de la demanda y del auto de admisión a los fines de su registro. En fecha 09 de julio del 2001 se practica la notificación por cartel del CONSORCIO QUIRIQUIRE, en la persona de la ciudadana Carolina Alfaro, tal como se evidencia en el folio ciento nueve (109) del presente expediente, en fecha 15 de mayo de 2001. omissis (…)

La parte demandante procede a reformar su demanda en fecha 13 de agosto de 2001, (…) omissis Dicha reforma fue admitida el día 19 de septiembre del mismo año, tal como se observa en el folio ciento cuarenta y cuatro (144). En fecha 16 de noviembre del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, declaró mediante acta levantada a tal efecto el DESISTIMINETO DEL PROCEDIMIENTO, ello en virtud a la incomparecencia del actor por sí o por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo el 01 de febrero de 2005, tal como se evidencia de los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256) ambos inclusive, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada. Omissis (…), en fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano CRISTOBAL MOISES CASTAÑEDA intenta nueva demanda en contra del CONSORCIO QUIRIQUIRE, omissis (…)en fecha 18 de enero del referido año realiza un despacho saneador del escrito libelar, efectuando la correspondiente notificación a la parte accionante, procediendo a consignar el 07 de febrero de 2006 el escrito de corrección, sin embargo, el Tribunal de la causa una vez revisado el mismo declaró la inadmisibilidad de la demanda, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, que riela al folio trescientos ocho (308) del presente expediente. Omissis (…) fecha 13 de febrero de 2005, el demandante intenta procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual se limita a solicitar la notificación de la empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A.; posteriormente en fecha 13 de febrero de 2006, efectúa ampliación de su solicitud, realizándose la notificación a la empresa antes mencionada, por lo cual tuvo lugar el acto en fecha 17 de mayo del mismo año.

Por último, en fecha 31 de julio de 2006, el hoy accionante introduce nuevamente su demanda omissis (…) El Tribunal de la causa se abstiene de admitirlo y ordena corregir la demanda, lo cual fue realizado por el actor, procediendo entonces a señalar como demandadas a las empresas OTEPI CONSULTORES, S.A., y REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. Siendo admitida la misma por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2006 efectuándose las notificaciones correspondientes. Omissis (…)En lo que respecta a la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A.; forzosamente éste Tribunal debe declarar la prescripción de la acción intentada en contra de dicha empresa, ello en virtud de que la misma no fue notificada en la acción intentada en fecha 08 de febrero de 2001, por cuanto el actor no intentó acción alguna en su contra, sino que por el contrario, fue en fecha 13 de enero de 2006 cuando intenta la acción en contra de la referida empresa, es decir, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción. Aunado a ello consta en el expediente relativo a las copias certificadas anexas al libelo de demanda y cursantes a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A., cede sus acciones del CONSORCIO QUIRIQUIRE, es decir, dejó de formar parte integrante del mismo antes de iniciarse la presunta relación entre el accionante y dicho consorcio. Por tales motivos, este Tribunal declara procedente la defensa de fondo alega, visto que se encuentra prescrita la acción.

En cuanto a la empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A., éste Tribunal debe señalar que si bien es cierto en todas y cada una de las distintas acciones realizadas por el demandante fue demandada la referida empresa, no es menos cierto que del lapso transcurrido desde la primera acción, es decir, desde el 1° de febrero de 2005, cuando queda firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declara el desistimiento hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual intenta la presente demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción. Omissis (…) Es decir, que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso, por lo cual una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos contemplados en el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continua corriendo el lapso de prescripción, dicho esto, es pertinente traer a colación que la segunda demanda fue declarada inadmisible, por lo que no interrumpe prescripción alguna y, en cuanto al reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo, debe señalar quien decide que el mismo no tiene incidencia alguna, ya que sólo podría ser tomado en cuenta si la acción no hubiese sido intentada ante el Órgano Jurisdiccional, situación ésta que no se corresponde con el caso de marras. Por consiguiente, éste Juzgado debe declarar procedente la defensa de fondo alegada por la empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, relativa a la prescripción de la acción.



A continuación y a los fines pedagógicos esta Alzada analiza la institución de la prescripción:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

El Licenciado Jesús Sanojo consideraba:
“Que la prescripción ciertamente es injusta a veces, pero el interés general, al cual siempre está subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado pie para una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos causar un mal particular ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes? Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiremos que se haya llamado patrona generis humani”. (Sanojo Jesús, Estudios sobre la Prescripción, La Prescripción, Autores Venezolanos, Fabreton Editores, Caracas)

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

El lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

El Código Civil en su artículo 1.969 establece que la prescripción se interrumpe así:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
El doctor Aníbal Dominici, es su trabajo Estudio sobre la Prescripción, dice:
“(…) la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Sin la prescripción, del derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, y si el deudor hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor (…) Opus citatis, p.73)

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que el demandante intenta la presente causa en fecha 31 de julio de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en fecha 09 de octubre de 2006, conforme consta al folio 337, así mismo, vale destacar que la culminación de la relación de trabajo, es en fecha 31 de marzo de 2000, notificándose en fecha 13 de octubre de 2006, a ambas empresas demandadas.

Dado que la parte recurrente fundamenta su defensa ante esta Alzada, en el lapso de los noventa (90) días contenidos en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Adjetiva, lapso este que según su decir, debió dejarse transcurrir integro y al día siguiente, era cuando debía comenzar a computarse el lapso para la prescripción; pasa esta Alzada a revisar lo alegado por el apoderado judicial del demandante recurrente.

El artículo en comento señala: Omissis “(…)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa (90) días continuos. (…)”

Observa quien decide, que el acta levantada en virtud del desistimiento proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fue dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, decisión esta que fue efectivamente confirmada en fecha 01 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; podemos determinar conforme a calendario judicial del Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien conforme al articulo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó transcurrir íntegramente los respectivos lapsos procesales tanto para la publicación como para que las partes ejerciera los recursos que creyeren conveniente alegar para su mejor defensa, se computan en calendario judicial, es decir, los cinco (05) días correspondientes para la publicación del fallo y los cinco (05) días correspondientes a los recursos que pueden ejercer las partes; tenemos entonces que el ultimo día para ejercer los recursos respectivos fue el día Jueves 10 de febrero de 2005, comenzando a correr el lapso para la prescripción, a partir del día once (11) de febrero de 2005; por lo que al momento de notificarse a ambas empresas, en fecha 13 de octubre de 2006, había transcurrido inexorablemente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, la empresa OTEPI CONSULTORES S.A., no fue parte demandada en la acción intentada de fecha 08 de febrero de 2001 y como es lógico no fue notificada, siendo en fecha 13 de febrero de 2006, cuando intenta la acción en contra de la empresa OTEPI CONSULTORES S. A., transcurriendo con creses el lapso prescriptivo con respecto a citada codemandada. Así expresamente se declara.

En cuanto a la defensa del recurrente, sobre la interrupción de la prescripción con la notificación de las demandada por la reclamación hecha por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyas actuaciones cursan en copia certificada al folio 688 y siguientes del expediente, observa este Juzgador, que si bien es cierto que se interrumpe la prescripción con el cobro del crédito extrajudicial y constituya al acreedor en mora de cumplir con la obligación, como es el caso de la reclamación hecha por ante las Inspectorías del Trabajo competente, cuando previa notificación del patrono este contesta la reclamación del trabajador, pero en el caso de autos, la voluntad del actor fue acudir a la vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo y habiendose notificado a las demandadas y declarado el desistimiento de la acción por incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar, lo que tenía que hacer el actor, era esperar que transcurriera el lapso de los noventa días de suspensión a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para intentar nuevamente su acción y en su caso solicitar copia certificada del demanda y del auto de admisión para su registro a los fines de interrumpir la prescripción, es por ello que a juicio de quien sentencia el reclamo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo con notificación de los demandados no interrumpe la prescripción en el caso de autos. Así expresamente se declara.

Analizada y declarada por este Tribunal la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, queda este Juzgador relevado de conocer del fondo en el presente caso. Así expresamente se establece.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano CRISTOBAL MOISES CASTAÑEDA, contra las empresas OTEPI CONSULTORES S. A. Y REPSOL, YPF VENEZUELA, S. A.
No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Patricia Arosteguí

ASUNTO: NP11-R-2007-000247

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000965