REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 148°

Maturín, 23 de enero de dos mil ocho (2008)
195º y 146º

ASUNTO: NP11-R-2007-000259
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2001-000007



De conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose celebrado la audiencia de parte fijada, este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, se permite precisar lo siguiente:


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDADA (RECU0RRENTE): CAYETANO FARIAS E HIJOS, C. A. representada en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 30.002.
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad n° V-588.405, cuyo apoderado es el abogado ELEAZAR MAITA MAITA GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 92.877, de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2008, se recibieron copias certificadas de las actuaciones contentivas del recurso de apelación, admitiéndose el recurso en esa misma fecha y fijándose audiencia de parte para el día 23 de enero de 2008 a las 09:30 minutos de la mañana.

El día y hora señalado para la celebración de la audiencia de parte, a la cual concurrieron los apoderados judiciales, tanto la parte demandada recurrente como el demandante recurrido, dictándose el dispositivo del fallo, siendo del tenor siguiente: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma el auto dictado por el Tribunal de la causa dictado el 04 de enero de 2007.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos del Apoderado de la parte recurrente
El apoderado judicial de la demandada recurrente, esgrimió ante esta Alzada, por considerar que se encuentra en estado de indefensión, la cual le ocasiona a su representada un perjuicio patrimonial, por cuanto la misma, no tuvo acceso al expediente, primero por que no hubo Juez, y luego por que los herederos del accionante no se habían hecho parte en la causa, no teniendo por lo tanto que pagar dicho lapso, es por ello que realiza una breve síntesis de la relación de la causa a esta Alzada.

La presente causa concluyó en el año 2000, que la demandante intenta su acción con el antiguo régimen del trabajo, quedando la causa paralizada por varios años, pasando posteriormente a este nuevo régimen procesal del trabajo, produciéndose la sentencia en Primera Instancia en fecha 11 de mayo del 2004, contra dicha sentencia se recurrió ante el Tribunal Superior, obteniéndose una modificación de la misma, en fecha 18 de mayo de 2005, una vez firme la sentencia se ordena corrección monetaria, corrección que según su decir, no estaba ajustada a los parámetros señalados por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y que la corrección monetaria hecha afectaba el patrimonio de la demandada, es por ello que conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la impugnación de la experticia presentada, lo que llevó aproximadamente un (01) año hasta que se estableció lo condenado, procediendo la empresa en fecha 15 de noviembre de 2007, a cancelar lo adeudado, los herederos de manera inmediata retiran el dinero, el 19 de noviembre de 2007, por lo que el juicio se dio por concluido con el pago por parte de la empresa demandada y el cobro de los herederos de dicho pago.

Sin embargo, la parte demandante solicita, se haga un ajuste por el tiempo que trascurrió hasta la ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa, sin notificar a la empresa procedió a acordar dicha corrección monetaria por ese lapso, lo cual consideró que es una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ya que al no tener conocimiento de ello no pudo hacer ningún tipo de objeción o defensa; y que en su debida oportunidad le solicitó al Tribunal de la causa, dejase sin efecto dicha decisión de designar al experto para establecer la nueva corrección monetaria solicitada, o en su defecto, repusiera la causa al estado que la parte demandada pudiera hacer sus observaciones, lo cual fue negado por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, argumentando el Juez recurrido, que las partes quedan a derecho en todos los actos del proceso, considerando el apoderado judicial de la demandada recurrente, que ya el proceso había terminado, y que el auto en comento, indica que el experto sabe los lapsos que tiene que excluir, condición esta que es necesaria establecer para que no exista un perjuicio patrimonial para la demandada. Asimismo el recurrente textualmente dice: “que el Tribunal Superior tuvo que solicitar un Juez Accidental, el cual se avocó, específicamente la sentencia salió en mayo del 2006 y el Juez Superior Accidental se avocó el 28 de Noviembre de 2006, (sic), pero no solo es eso sino que los herederos se presenta en autos el 22 de marzo de 2007, cinco meses después y es cuando la causa fluye y se realiza evidentemente la audiencia y se produce la decisión definitiva del Superior, por lo que la causa estuvo en suspenso prácticamente once (11) meses”, que es el lapso que esta solicitando la parte demandante sea condenado complementariamente a pagar, por ello, es que solicita a esta Alzada se reponga la causa al estado que se normalice y regularice la experticia complementaria.



Alegatos de la parte demandante:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en juicio, arguye ante este Tribunal Superior, que la sentencia debe ser cumplida tal y como fue dictada, asimismo, indicó que en la defensa formulada por la parte quien recurre, indica que no estaba a derecho; y que vale destacar, que si lo estaba, por cuanto el mismo tenía conocimiento desde el inicio de la totalidad de la sentencia; y que la experticia que debe hacerse, desde año 2006 hasta la fecha del cheque, y siendo así, siguen corriendo otros intereses sobre ese capital que la empresa le esta reteniendo a los herederos del ciudadano Efraín Quijada, por lo que le solicita a esta Alzada que condene a la empresa al pago de las costas del presente recurso y declare sin lugar el mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera necesario en primer término citar lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 dispone:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la disposición constitucional citada se infiere, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente el pago, el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias cuyos extractos, que de seguidas se copian, ha dejado sentado los pasos a seguir en relación a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial.
El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 12, de fecha 06 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. www.tsj.gov.ve) (Negrillas del Tribunal).

“Esta norma consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 de 16 de mayo de 2002. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 0059, de fecha 01 de marzo de 2005, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. www.tsj.gov.ve)”
“Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia”.
“La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentarias de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.
En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecu¬niaria, este Supremo Tribunal consi¬dera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones deri¬vadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, éstas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de valor; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el sólo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irre¬nunciable a una prestación no dismi¬nuida por la depreciación monetaria”. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. www.tsj.gov.ve) (Negrillas del Tribunal).
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal observa:
Primero: En lo que respecta a los alegatos del recurrente, de que la causa estaba terminada y por ello al no noficarsele, a los efectos de la corrección monetaria acordada por el auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal considera, que la causa no estaba terminada, ya que de las actas procesales, no se desprende que el Tribunal por auto expreso haya dado por terminada la causa y ordenado el archivo del expediente, estando por tanto la parte recurrente a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además, el recurrente apeló del auto que acordó la corrección monetaria y la apelación fue oída a un solo efecto conforme al artículo 186 de la citada Ley, y es por ello, que a juicio de este Juzgador la causa no estaba terminada y por ende al recurrente no se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara.
Segunda: De la copia certificada que conforma el expediente, se obtiene lo siguiente:

La diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, donde el apoderado de la parte dice:
“En la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció que el pago de lo condenado en la presente causa debía hacerse calculando la correlación (sic) monetaria e intereses de mora hasta que se haga efectivo el pago y en vista que desde el momento que se impugnó la segunda experticia hasta la presente fecha transcurrió un tiempo donde se generó una correlación (sic) monetaria e intereses de mora sobre la cantidad allí señalada y en vista que no ha hecho tales cálculos, a todo evento solicito a este Tribunal una EXPERTICIA para el calculo de la correlación (sic) monetaria e intereses de mora desde el momento arriba señalado hasta la presente fecha (…)”

El auto del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, Judicial de fecha 04 de Diciembre y del que recurre el apoderado de la demandada dice:
”(…) este Juzgado en cuanto a la notificación niega lo solicitado por cuanto las partes se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, se está dando cumplimiento a la sentencia definitiva la cual indica que el tiempo a indexar es hasta que se hiciere efectivo el pago y los lapsos a excluir se tomarán en cuenta al realizarse la nueva experticia (…).

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN; en su carácter de apoderado de la demandada apela del auto del Tribunal que ordena la corrección monetaria.
La experticia que cursa en autos practicada por el experto Ricardo Mendoza, dice: ““(…) el monto que dicha empresa adeuda por concepto de intereses de mora calculados desde el 15 de noviembre de 2000 (fecha en la cual terminó la relación de trabajo) hasta el 13 de febrero de 2006 (fecha de realización de la experticia”.
Este Tribunal Superior de acuerdo a la norma constitucional citada y las sentencias ya indicadas, y muy especialmente los postulados de la del 18 de Septiembre de 2003,, la cual considera que la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el sólo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irre¬nunciable a una prestación no dismi¬nuida por la depreciación monetaria, considera que efectivamente debe hacerse la corrección monetaria a partir de la fecha de la realización de la segunda experticia (13 de Febrero de 2006) hasta la fecha 23 de noviembre de 2007, cuando el apoderado actor ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, solicita la corrección monetaria. Así se declara.
El Tribunal de la causa a los fines de la experticia que debe practicarse hará del conocimiento del experto los lapsos que se deben excluir conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo citado, este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y se confirma el auto apelado. Así expresamente se declara.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 04 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez Superior Segundo,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Patricia Arostegui


Asunto: NP11-R-2007-000259
Asunto Principal: NP11-L-2001-000007