REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2008-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000744

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE - RECURRENTE: El ciudadano LEONARDO JOSE SUBERO MARTINEZ representado por la abogada en ejercicio ZOEMITH COA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 89.116.

PARTE DEMANDADA: La empresa CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C. A. cuyo apoderado judicial es el abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito bajo el n° de Inpreabogado nº 76.783.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano LEONARDO JOSE SUBERO MARTINEZ contra la empresa CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C. A.

Se da por recibido el presente asunto, procedente del referido Juzgado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2008, por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2008, en el cual se declaró Desistida la acción incoada.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día de hoy a las nueve minutos de de la mañana (9:00 a.m.), no compareció la parte recurrente a la misma.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:

La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En efecto, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, el artículo 164, establece“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Del artículo trascrito supra, se evidencia claramente, que si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal de la causa y la sentencia proferida por éste, se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación inicial consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte recurrente, no compareció a la audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en la causa que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano LEONARDO JOSE SUBERO MARTINEZ, contra la empresa CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C. A., ya identificados; en consecuencia, queda confirmada la referida decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
El Juez Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Patricia Arosteguí
ASUNTO: NP11-R-2008-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000744