REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001137
ASUNTO: NP11-R-2007-000221

SENTENCIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

A los fines de decidir, se identifican como parte y apoderados a las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: RICARDO AGOSTINI, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 10.300.712, y de este domicilio, quien tiene como apoderada Judicial a la abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 36.068 y los demás profesionales del derecho que constan en el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S. A., quienes tienen constituido como apoderadas judiciales EDELUVINA GOMÉZ y DELIA GUEVARA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los n° 20.483 y 65.438 respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia proferida en Primera Instancia, dictada el 30 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación ejercido por ambas partes, tanto la parte demandante en la persona de su apoderado judicial CARLOS MARTÍNEZ, como la parte demandada en la persona de su apoderada judicial DELIA GUEVARA, contra la sentencia definitiva publicada el treinta (30) de Octubre de 2007, mediante la cual se declaró, parcialmente con lugar la acción propuesta, por la parte accionante en juicio seguido por el ciudadano RICARDO AGOSTINI, contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S. A., por accidente de trabajo.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, oyó dicho recurso, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a esta Alzada.
Recibe el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas; en fecha 03 de diciembre de 2007, vista la distribución realizada ante esta Alzada, en virtud de la constitución del mismo, esta superioridad, en fecha trece (13) de diciembre del mismo año, recibió, admitió y fijó la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandante recurrente como la parte demandada recurrida, instando esta Alzada en esa misma oportunidad, al uso de los medios alternativos de solución de conflictos informando que de llegar a una conciliación, debían presentar sus escritos transaccional ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días subsiguientes hábiles de despacho, por lo que se procedió a diferir el dispositivo del presente fallo, fijándose audiencia para el día 22 de enero de 2008 a las 09:00 de la mañana, y siendo el día y hora fijados para dictar el presente dispositivo del fallo; y no existiendo arreglo alguno entre las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley dicto el dispositivo del fallo que declaró sin lugar el recurso interpuesto por ambas partes y se confirma la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida.
El demandante conforme al libelo que cursa en autos alega que prestó servicios para al demandada como vendedor, que tuvo un accidente de trabajo y que como consecuencia del mismo reclama a la parte demandada por concepto de daños materiales, responsabilidad objetiva, daño moral y responsabilidad conforme a los alegatos expuesto en el libelo de la demanda.
La demandada en su contestación a la demandada admite la relación de trabajo como vendedor y que el demandante devengaba el salario que invoca en su libelo y además alega la prescripción de la acción, la cosa juzgada y que al actor no le corresponden los conceptos reclamados conforme a los argumentos que explana en el escrito respectivo.
Alegaciones Hechas por el Recurrente Demandante en esta Alzada
El apoderado de la parte demandante recurrente, argumentó de manera breve, que compartía el criterio sustentado por el Tribunal recurrido en su sentencia en los siguientes puntos, en el hecho de desechar la cosa juzgada del juicio, el punto previo de prescripción y el hecho de que el mismo reviste carácter de accidente de laboral. Fundamentando su apelación por ante esta Alzada, por considerar que la responsabilidad objetiva, se declaró improcedente, por cuanto su pago debe corresponderle al Seguro Social, ya que se dejó evidenciado que para la fecha del accidente de trabajo, estaba inscrito en el Seguro Social, mas se puede ver que con posterioridad al accidente de trabajo, y para el momento de la incapacidad parcial y permanente, no estaba inscrito en el Seguro Social, que las indemnizaciones deben correr
Asimismo, apela del a quo, en cuanto a la responsabilidad objetiva o daño moral, según su decir, dicho Tribunal tomó como patrón el hecho de que el demandante perdió 5 centímetros de masa ósea, pero que el ex trabajador tiene una limitación en su pierna izquierda, para doblarla, que esa incapacidad temporal y permanente le presenta incomodidad y dolor, y que si bien es cierto que ese daño moral debe ser apreciado por el Juzgador, el mismo se hace insuficiente, para la incapacidad parcial y permanente.

Vistos los argumentos esgrimidos por esta parte recurrente este Tribunal Superior pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido.
(…) OMISSIS (…)
En consecuencia, verificándose de autos como ya se dijo, que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente, no es procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…) OMISSIS (…)
Por último el actor reclama el pago de una indemnización por el daño moral por él sufrido a consecuencia del accidente de carácter laboral sufrido; ha sido suficientemente debatido que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono; por lo que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico le corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, tomando en cuenta los requerimientos que por vía de jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido; para lo cual pasa de seguidas éste Tribunal a realizar el análisis correspondiente:
a) La entidad (importancia) del daño; el accidente le trajo como consecuencia al actor una incapacidad parcial y permanente, dado que tuvo una disminución de cinco centímetros en su pierna izquierda.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. El accidente se produce por imprudencia del actor, es decir por culpa del actor.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. El actor es Técnico Superior Universitario en Informática.
e) Posición social y económica del reclamante. No existe constancia en autos en lo que respecta a la posición economiza del actor, no obstante, dado el cargo desempeñado, su grado de educación, así como el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, considera ésta Juzgadora que el actor pertenece a la denominada clase media.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse industria distribuidora de alimentos, cuyos productos se encuentran a nivel nacional, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa prestó la asistencia a través del seguro médico de la misma al actor, así mismo se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió dos años a la ocurrencia del accidente, así come (sic) se verificó el pago de las prestaciones sociales de éste.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, así como ponderando el monto que establece la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de determinarse una incapacidad parcial y permanente, considera esta Juzgadora que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se establece.

Alegaciones Hechas por la Recurrida Demandada en esta Alzada.
Por otro lado, arguyó la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quien hizo una relación breve de la causa y luego señaló lo siguiente:
- Que no existe accidente laboral en el presente juicio, ya que el Tribunal de la recurrida, tomó como elemento de convicción, para determinar la presencia del accidente de trabajo, el hecho de que se trataba de un vendedor y que su radio de acción era muy amplio, por laborar en la zonas de Maturín, Barcelona y Tucupita; cosa que consideró, que no era cierta, en la declaración de parte el demandante señala, que laboraba en la
- Consideró que existía silencio de prueba, en virtud de que existen pruebas en las cuales la jueza del a quo, no se pronunció; que según su decir; ni siguiera fueron valoradas, entre ellas mencionó, la declaración de parte de la empresa, hecha por su persona, el a quo se pronunció con la declaración de parte del actor, pero no hace pronunciamiento alguno sobre la declaración de la empresa.
- Asimismo observó, que de la documental emanada de su representada, en la cual refleja el horario de trabajo cumplido por el ex trabajador, documental sellada y firmada por Barcelona, la Jueza de Primera Instancia, no argumentó o señaló elemento alguno, que determinase la convicción que tuvo, para valorar dicha prueba, es decir, consideró el silencio de prueba, porque no se puede desechar del proceso simplemente porque se impugno, sin decir, cuales fueron los argumentos o elementos que tuvo para llegar a la convicción de que la documental no merecía valor probatorio.
-En cuanto a la prueba testifical, específicamente la declaración del ciudadano Valero Barrone, fue tachado en su oportunidad, por considerar que existe una enemistad con la empresa, ya que este testigo fue ex trabajador de la empresa demandada, quien realizó una reclamación en contra de la empresa, llegando a una transacción por la Inspectoría del Trabajo, alegando la Jueza del a quo, que la demandada recurrente no probó cual era el interés que tenía el testigo, por lo que se procedió a tomarle la declaración respectiva, en su criterio este testigo es contradictorio y subjetivo en sus deposiciones.
- Que el Tribunal de primera Instancia recurrido, no aplicó el contenido del artículo 563 Literal a), para el supuesto de que hubiese considerado de que se estaba en presencia de un accidente de trabajo, ya que se le pidió la eximente de responsabilidad laboral, negándolo basándose en el hecho de la no intención y que no se le puede dar la eximente porque hubo un riesgo especial, existiendo una mezcla de dos normas, dejando de aplicar el articulo en referencia.
- Disiente del criterio del a quo, en cuanto a la transacción, ya que en dicha transacción, en una de sus cláusulas señala, que no debe ni daño moral ni daño material, ya que eso fue lo convenido entre las partes. Señaló su inconformidad en cuanto a los lapsos procesales para dictar la sentencia, ya que consideró que no se debió ordenar las notificaciones a las partes, porque la sentencia salió dentro del lapso legal señalado.

Vistos los argumentos esgrimidos por esta parte recurrente, se pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido.
OMISSIS
(…) en el presente caso estamos en presencia tal como fue admitido de un trabajador que ejercía el cargo de vendedor para lo cual debía trasladarse a diferentes sitios a ofrecer los productos que produce la empresa para la cual trabaja, así como a efectuar las cobranzas respectivas; OMISSIS (…) por lo que evidentemente el radio de acción del actor era bastante amplio; en consecuencia, concatenando todo lo anterior, se evidencia que el accidente ocurre un día lunes 28 de enero de 2003 a las 6.00 a.m. siendo éste un día hábil y a primera hora de la mañana, ora (Sic.) ésta perfectamente válida para el inicio de las actividades laborales dadas las características de la prestación de servicos (Sic.) del actor; además de ello se produce el accidente en las adyacencias de una estación de gasolina, lo cual también es perfectamente válido que se coloque gasolina al vehículo dadas igualmente las características de la prestación de servicios. Por todo lo anteriormente expuesto considera ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.
(…) OMISSIS (…)
Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona de la abogada Edeluvina Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien manifestó al tribunal que en fecha 28 de enero de 2003, el señor Agostini sufrió un accidente vial; que la empresa fue notificada de manera formal el 14 de febrero de 2003 a través de una carta dirigida por el señor Agostini; que una vez sufrido el accidente tuvo varias operaciones que las cubrió el seguro de HCM, que tenía el ciudadano Agostini a través de la empresa; que estuvo de reposo dos años y la empresa al cabo de esos dos años tuvo que ponerle fin a la relación laboral por no poder seguir manteniendo dicha relación; que los vendedores tienen un supervisor y un jefe administrativo que funciona en Barcelona; que la empresa tiene sus cliente fijos que no los hace el vendedor, sino que el supervisor y los vendedores atiende los clientes de la empresa; que el supervisor tiene la función en caso de existir un nuevo cliente y luego que la empresa una vez revisado todos los requisitos exigidos acepte al nuevo cliente, se lo asigna a los vendedores dependiendo de la ruta que éstos tenga.
De las deposiciones efectuadas al actor, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Copia de Horario de Trabajo. Fue desconocido, al ser copia simple y no estar suscrito por el actor carece de valor probatorio.
(…) OMISSIS (...)
En cuanto al ciudadano Valerio Varrone fue tachado por la demandada.
(…) OMISSIS (…)
Ha señalado la parte demandada, que en todo caso de determinarse que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza laboral, la empresa esta eximida de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo se produjo por culpa de la víctima, es decir, por la responsabilidad del actor, tal como se evidencia de informe levantado pro (Sic.) las autoridades de tránsito terrestre. Observa el tribunal que efectivamente al vuelto del folio 287 del presente expediente consta de acta policial donde se señala como causa del accidente la imprudencia del conductor del vehículo número 01, al invadir el canal de circulación del vehículo número 02; de igual forma se observa que el conductor del vehículo número 01 era el actor, ciudadano Ricardo Agostini. Ahora bien, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; …
Para que sea procedente la eximente de responsabilidad prevista en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que el accidente sea provocado intencionalmente por la victima; ahora bien, “la intención” se define así: “del Latín intendere, tender hacia, apuntar a) es un acto de la voluntad por la que dicha facultad desea eficazmente alcanzar un fin determinado empleando ciertos medios”; quiere decir, que sea intencional la ocurrencia del hecho (accidente), que sea con dolo para que así opere la eximente; debe diferenciarse de la culpa por cuanto se actúa con culpa cuando con el proceder de una persona de manera negligente, imprudente o por impericia, se obtiene determinado resultado; en el presente caso para que se de la eximente de responsabilidad tenía que demostrarse el accidente ocurrió por la intención directa de la víctima (actor), que el lo provoco de manera intencional; y pude(Sic.) observarse tal como ya se dijo, que el funcionario de tránsito dejo constancia que el accidente se produce por imprudencia del actor, es decir, medio la culpa no el dolo, por lo que mal podría aplicarse dicha eximente de responsabilidad. Por otra parte, debe señalarse que las eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 563 referido supra requieren además que no exista un riesgo especial en el desempeño del trabajo, y obviamente el hecho de que el actor deba desempeñar sus funciones en la calle, movilizándose en un vehículo automotor por las diferentes arterias viales des (Sic.) ciudades que tiene asignadas para la comercialización de los productos de la empresa demandada, esto genera un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador. Así se decide.

A los fines de decidir esta Alzada observa:
Primero: La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (cuya doctrina es obligante para los jueces de instancia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en lo que se refiere al accidente de trabajo, la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva y el daño moral, a tal efecto observa que:

En sentencia n° 116, de fecha 17 de Mayo de 2005, se pronunció sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva, así:

El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo.
Teoría del Riesgo Profesional: hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Teoría de la Guarda de Cosas: Responsabilidad Civil del dueño de la cosa
Comprende Indemnizaciones por Daño material Tarifado y Daño Moral
Se encuentra consagrado en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, esta última se aplica supletoriamente a la Ley del Seguro Social. (Teoría de la Responsabilidad Objetiva)

El trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito, Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora)
Indemnizaciones tales como el Lucro Cesante
Se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil
Indemnizaciones tales como el Lucro Cesante
Se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil. (Teoría de la Responsabilidad Subjetiva).


En sentencia n° 868 del 18 de Mayo de 2006, en relación a la carga de la prueba, estableció:
En los casos en que se demanda indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
a) Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva. El trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas (hecho ilícito, intención, negligencia o imprudencia de la empleadora).
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiera ningún riesgo especial.
b) Si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en la Responsabilidad Objetiva. Basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional.

El patrono puede eximirse de Responsabilidad de conformidad con el artículo 563 de la LOT, alegando:

El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no ocurriere un riesgo especial preexistente,
c) En caso de los trabajadores a domicilio, y
Cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Este régimen es supletorio al consagrado en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

En sentencia n° 977 del 15 de Mayo de 2007, se estableció:
Aquellos casos que no estén cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, estarán regulados por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título que hace referencia a los Infortunios en el Trabajo.

En el caso concreto, quedó demostrado que el actor estaba inscrito en el IVSS y que fue transferido a la ciudad de San Cristóbal, por lo cual el accidente y su indemnización están cubiertos por el Seguro Social Obligatorio y por tanto no son aplicables las disposiciones de responsabilidad del patrono del Título que se refiere a los Infortunios en el Trabajo de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo

En relación al daño moral la Sala de Casación Social se ha pronunciado así:

El trabajador que sufre un Infortunio Laboral puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, establecida en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia n° 774, del 25 de Marzo de 2007)
La teoría del Riesgo Profesional presupone la existencia de Responsabilidad Objetiva del patrono en la reparación del mismo, verificado el daño ello repercute en la esfera moral.
Elementos a valorar para estimar el daño moral
La entidad del daño sufrido
La importancia tanto del daño físico como el daño psíquico
La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura
Grado de Participación de la Víctima
Grado de culpabilidad de la accionada
Atenuantes a favor de la empresa demandada. (Sentencia n° 1021 del 15 de Junio de 2006)
En relación a la imprudencia del trabajador en lo que se refiere al accidente de trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social se ha manifestado así:

La imprudencia del trabajador no puede interpretarse como eximente de responsabilidad por parte del patrono, más cuando ocurre la muerte del trabajador. (sentencia n° 1668, del 19 de Octubre de 2006).
Segundo: A continuación debe dejar establecido esta Alzada, como consecuencia de la forma que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba corresponde a cada una de los partes en lo atinente a los hechos alegados por cada uno de ellos.

Se observa de las actas procesales que ambas partes promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
De seguidas esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes

Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Copia fotostática del expediente contentivo de las actuaciones del accidente del tránsito llevadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre donde resultó lesionado el actor, cursando estas mismas actuaciones en la copia certificada que fue promovida por la parte demandada, expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público en cuanto a que ocurrió el accidente, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento contentivo de copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliaria del Primer Circuito con fecha 26 de enero de 2006, del registro de la copia del libelo de la demanda y su auto de admisión, se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio, pero no es suficiente para probar la interrupción de la prescripción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia certificada expedida por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona , estado Anzoátegui, donde consta que el demandante hizo la reclamación administrativa a la demandada el día 25 de enero de 2005, siendo notificada el 14 de Febrero de 2005, se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio, y mediante la misma se prueba que el actor interrumpió la prescripción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento contentivo del Informe Médico expedido por el Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a pesar de ser impugnado por la demandada en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo realizado por un funcionario competente, que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, y comprueba la incapacidad que padece el actor, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobantes de pago de salarios, son documentos privados que al no ser impugnados tienen su valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Facturas referidas a tratamiento medico las mismas son documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las facturas para vendedores de clientes de la demandada, fueron desconocidas por la accionada y las mismas no están firmadas por esta, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los conceptos transados en la cláusula cuarta del cuerpo de la misma, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las indicaciones médicas expedidas por los médicos Antonio Rodríguez y Oswaldo Briceño, no aportan elemento alguno tendiente a solucionar la controversia por lo que no se le da ningún valor probatorio.
Las placas radiológicas que cursan en autos no aportan nada que pueda esclarecer la controversia de autos.
La prueba testimonial del ciudadano Antonio Rodríguez, que ratifica el documento privado que cursa en autos, se le da pleno valor probatorio y prueba la incapacidad que padece el actor, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La declaración del testigo Edilio Díaz, se le da pleno valor probatorio en razón de que no se contradice y fue conteste en sus dichos.
La declaración del testigo José Varrone no se le da ningún valor probatorio por cuanto dice tener conocimiento de los hechos en forma circunstancial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pruebas aportadas por la Demandada.
La copia fotostática de un horario de trabajo, no se le da ningún valor probatorio por una copia fotostática que fuera desconocida por el actor.
La carta de fecha 10 de Febrero de 2003, suscrita por el actor donde informa que ocurrió el accidente, se le da pleno valor probatorio.
Copias certificada expedidas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público en cuanto a que ocurrió el accidente, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los documentos administrativos contentivos del expediente levantado por las Autoridades de Transito, se le da valor probatorio en lo que se refiere al accidente ocurrido.
Los documentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentivos de la participación de retiro del trabajador Ricardo Agostini y la tarjeta de asegurado se le da pleno valor probatorio y es prueba que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social.
Las copias de la revista Enlace, el boletín informativo y Reglamento Interno de Trabajo de Hermo, no se le da ningún valor probatorio por no estar suscrito por ninguna de las partes.
Las copias simples y copias certificadas del Plan Maestro de Higiene y Seguridad Industrial de Industrias Hermo, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La copia fotostática de Información de Riesgo en el puesto de trabajo, la cual fue impugnada por el actor y no se le da ningún valor probatorio.
Documento expedidos Instituto Autónomo de Bomberos del estado Miranda, no se les da ningún valor probatorio, por no aportar nada para esclarecer los hechos controvertidos.
Copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, donde consta que el demandante hizo la reclamación administrativa a la demandada el día 25 de enero de 2005, siendo notificada el 14 de Febrero de 2005, se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio, y mediante la misma se prueba que el actor interrumpió la prescripción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los documentos contentivos Gaceta Oficial n° 5.585, copia de pago de cheque de siniestro, copia colectiva de accidentes personales, copia de certificado colectivo Liberty Salud, no se le da ningún valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia de autos.
La prueba de informes a la Compañía Seguros Caracas, su respuesta es prueba de que el demandante estaba asegurado por cuenta de la demandada.
La declaración de los testigos Miriam Nieto, Isabel Marchi, Henry Alvarado y Clarisa Fuentes, los mismo están contestes en sus dichos y se les otorga pleno valor probatorio.
Declaración hecha por el actor, a la misma se le da pleno valor probatorio y está conteste en lo que se refiere a lo dicho en dicha declaración.
La declaración de la parte demandada fue hecha por intermedio de su apoderada, y los argumentos tendientes a esclarecer los hechos, diferente hubiera sido si hubiera estado presente un empleado de la demandada que tuviera conocimiento directo de los hechos.

Tercero: Analizadas las referidas probanzas, esta Tribunal observa:
Que en primer lugar esta Alzada debe pronunciarse en lo que se refiere a la defensa de Cosa Juzgada, a tal efecto observa, que en la cláusula cuarta establece que la empresa conviene en pagar al trabajador la suma de Bs. 30.236.826,98) por los conceptos reclamadas y que se detallan en el anexo marcado “C” denominado liquidación y que forma parte integrante del dicho documento. Dicho anexo se refiere puntualmente a los beneficios de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales y bonificación especial. En la Cláusula Sexta se establece que el trabajador declara que la empresa nada queda a deberle a él ni él debe reclamarle por ninguno de los conceptos especificados en la liquidación y por ningún otro concepto, entre otros daños materiales, daños morales. En dicha cláusula no se estableció puntualmente que el trabajador nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, estableció:
“(…) habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas”.

A juicio de este Juzgador, tomando en consideración lo antes expuesto establece que no hay cosa juzgada en la presente causa. Así expresamente se declara.
En lo que se refiere a la defensa de prescripción de la acción el Tribunal observa que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones por accidente de trabajo prescriben a los (2) años, contados a partir de la fecha de accidente o constatación de la enfermedad. De otra parte el artículo 64 ejusdem establece que la prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.- Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. En el caso de autos, el accidente ocurrió el 28 de enero de 2003 y el actor hizo la reclamación administrativa por ante la Inspectoría 25 de enero de 2005 y la empresa HERMOS DE VENEZUELA S.A., fue notificada el 17 de marzo de 2005, de lo cual se desprende que la reclamación la hizo antes de cumplirse los dos (2) años y la notificación se hizo dentro de los dos meses siguientes, por lo que en consecuencia de ello la acción no esta prescrita y así expresamente se declara.

En el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, quedó demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron a dicho ciudadano una incapacidad de tipo parcial y permanente; sin embargo, y asimismo quedó demostrado que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto corresponde a dicha institución el pago de la indemnizaciones correspondientes y no demostró el accionante que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito, conforme a la teoría de la responsabilidad subjetiva.
Conforme a la doctrina indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo se encuentran contempladas, como se indicó ut supra en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ha establecido la Sala de Casación Social, que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias, que en este caso se ponderan así:
La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, lo que altera sustancialmente su forma de vida para el trabajo.
La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que sufrió perdida de la masa osea cinco centímetros en el pie izquierdo, y dolor permanente en el otro pie; lo que incide en todas las áreas de su vida.
La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de vendedor, siendo su nivel de instrucción es el de Técnico Superior Universitario en Informática, con una familia que mantener.

Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que ésta tenía contratada una póliza de Hospitalización, Maternidad y Cirugía.
A juicio de esta Alzada considera como retribución satisfactoria para el accionante, conforme al análisis hecho anteriormente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar los recursos propuestos por las partes
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano RICARDO AGOSTINI, contra las INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S. A. de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del año 2005, en consecuencia, se ANULA el referido fallo; 2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JHOAN FRANCISCO PARRA PALACIOS contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A..

No hay condenatoria en costas dada las características de la decisión.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay

La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Patricia Arosteguí