REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Ocho
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2007-000250

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente. A los fines de decidir, se identifican como parte y apoderados a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS (OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS), quien tiene como apoderado judicial al abogado Carlos Julio Acuña, inscrito en Inpreabogado bajo el n° 112.943.

PARTE RECURRIDA: PABLO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-9.902.164. Apoderado judicial Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 44.903

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda planteada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Pablo García contra Obras Publicas Estadales del Estado Monagas.

Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación; y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando su remisión a los Tribunales Superiores de esta Coordinación Judicial, recibiendo esta Alzada en fecha 05 de diciembre de 2007, admitiendo y fijando la audiencia oral y publica para el día 17 de enero de 2008 a las 9:00 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corre inserto al folio 8 auto de fecha 16 de enero de 2007, emitido por este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, acordándose para el día martes 22 de enero de 2008 a las 2:30 p. m.; la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo, declarando este Tribunal, sin lugar el recurso de apelación propuesto, se confirma la sentencia recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte Demandada Recurrente:
Argumentó ante esta Alzada, la representación judicial del estado, parte demandada recurrente, como punto previo la prescripción de la acción, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que la Procuraduría del Estado, fue notificado fuera de los dos (02) años que otorga la ley al patrono para hacer la notificación, señalando que la ley otorga un (01) año y dos (02) Meses para lograr la notificación, asimismo, argumentó su defensa ante esta alzada que la notificación hecha a Obras Públicas estadales se hizo dentro del lapso correspondiente, más sin embargo, señala que la notificación hecha la ciudadano Procurador se hizo el 29 de marzo de 2006, y que el demandante tenía hasta el día 10 de marzo para practicar la notificación; indicó ante esta Alzada que conforme al articulo 2 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, es la que tiene la defensa de los bienes e interese en el estado; es por ello que alega que el ciudadano Procurador debe ser notificado dentro de esos dos (02) meses para interrumpir la prescripción. Alegó en su defensa que la Gobernación del estado, tiene personalidad jurídica pero no tiene atribuida la defensa de sus bienes e intereses; asimismo, la notificación fue hecha en la persona de obras publicas estadales, siendo que esta no es una institución sino una dirección, la cual pertenece a la Gobernación del estado, siendo así, la notificación debió haberse hecho en la persona del Gobernador y no en una Dirección como lo es Obras Publicas Estadales Monagas, por lo que solicita sea declarada en primer termino la prescripción de la acción o en su defecto, sea repuesta la causa al estado que sea notificado tanto el Gobernador del Estado como a la Procuraduría de este estado.

Alegatos de la Parte Demandante Recurrida:
Por otro lado, esgrime la representación judicial del actor recurrido, en la oportunidad concedida por esta Alzada, que la apelación ejercida por el demandado recurrente, versó sobre la prescripción, alegando la no existencia de la misma; que las notificaciones fueron hechas de manera correcta conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la notificación fue hecha al patrono, que en este caso es Obras Publicas Estadales; y que en su libelo de demanda solicitó se ordenase la notificación a Obras Publicas Estadales o en su defecto a la Dirección de Recurso Humanos; es por ello que solicita se declare el recurso sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos señalados por el recurrente y por la parte recurrida, a los fines de decidir entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose, parte de la misma:

OMISSIS
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
En el escrito libelar, se señala como fecha a los efectos de contar el lapso de prescripción en la presente causa el 10 de enero de 2005, fecha de la notificación de terminación de trabajo por despido motivado por la medida de reducción de personal, emitida por la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, que a su consideración operó la prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que la acción se introduce el 10 de enero de 2006, es decir, dentro del lapso legal establecido, siendo admitida la misma el 03 de Marzo del referido año, efectuándose la notificación de la OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, el 09 de Marzo de 2007; en consecuencia, fue realizada dentro del lapso de los 2 meses otorgados por la Ley. Por consiguiente, la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

De la normativa transcrita podemos concluir que la parte accionante interrumpió la prescripción de la acción al introducir la demanda dentro del año establecido en la ley y efectuando la notificación de la demandada, que lo es, OBRAS PUBLICAS ESTADALES ESTADO MONAGAS, dentro de los dos meses siguientes, por lo que esta juzgadora se aparta de los argumentos esgrimidos por el representante de la Procuraduría del Estado que ha debido efectuarse también en relación al Procurador, en razón que la notificación a este organismo se ordena en aras de preservar las prerrogativas y privilegios que le nacen al ente como Estado; motivos por los cuales, éste Juzgado debe declarar forzosamente sin lugar la defensa de fondo alegada. Así se decide.

A continuación esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada y a tal efecto observa, que la parte demandada recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al no acordar la prescripción de la acción; por lo que esta Alzada pasa a revisar lo concerniente a dicho lapso prescriptivo, conforme al libelo de demandada, señala el actor que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue hasta el día 10 de enero de 2005, introduciendo su demanda en fecha diez (10) de enero de 2006, corre inserto al folio 25 la notificación positiva efectuada por parte del alguacil a cargo y la suscripción, por parte de la secretaria de esta Coordinación del Trabajo, siendo esto en fecha 09 de marzo de 2006.
Desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 10 de enero del 2005, a la fecha en la cual introduce su demanda 10 de enero de 2006, trascurrió justamente un (01) año, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.” Observándose que introdujo en tiempo hábil ya era su último día para realizar dicha acción.
Asimismo, el artículo 64 ejusdem es muy claro, cuando indica las distintas formas para interrumpir la prescripción, siendo una de ellas lo contenido en su letra “C”, cuando indica (…) “deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;” (…). Conforme a la norma antes expuesta este Tribunal Superior, pudo determinar que la demandada Obras Publicas Estadales, fue debidamente notificada un día antes del vencimiento del lapso prescriptivo; por lo que evidentemente no se encuentra prescrita la acción.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

La prescripción de la acción, supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, es por ello, que el legislador creó lo atinente al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y los dos (02) meses subsiguientes, a los efectos del cumplimiento de la notificación.
Vale destacar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
El Licenciado Jesús Sanojo consideraba:
“Que la prescripción ciertamente es injusta a veces, pero el interés general, al cual siempre está subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado pie para una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos causar un mal particular ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes? Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiremos que se haya llamado patrona generis humani”. (Sanojo Jesús, Estudios sobre la Prescripción, La Prescripción, Autores Venezolanos, Fabreton Editores, Caracas)
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

Visto lo anteriormente expuesto debe este Tribunal Superior declarar la no prescripción de la acción. Así se Decide.
Ahora bien, en su defensa ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada alegó, que la notificación había sido practicada por el Tribunal respetivo de manera errada, ya que la misma debió recaer en la persona del ciudadano Gobernador del estado Monagas y no, en la dirección de Obras Publicas Estadales del estado Monagas; es deber de esta Alzada señalar lo contenido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su numeral 2do indica, (…) “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio, y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” (…) (subrayado de quien decide). En el libelo de demanda, la parte actora indica en su petitorio, (…) “Pido que la citación se haga en la persona del ciudadano Pavel Díaz, (…) quien unge como Director de Obras Publicas Estadales del Estado Monagas, domiciliado en la Avenida Raúl Leonis, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas o en su defecto a la Licenciada: Alejandra Fuentes de Risso, (…) quien unge como Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas.
Se desprende del artículo 126 de la Ley Adjetiva, “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiera. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…).

La doctrina distingue tres tipos de actos de comunicación procesal, la notificación, la citación y la intimación, la notificación es aquella mediante la cual se da noticia de un acto procesal, la notificación puede o no ser personal, la omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho. No siendo el caso en concreto, ya que el demandado recurrente alega que debió notificarse al ciudadano Gobernador y no Obras Publicas Estadales del estado Monagas, ya que esta es una dirección que forma parte de la gobernación; los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica cuales son las personas llamada por ley a la comparecencia en representación del patrono:
“A los efectos de esta Ley, se consideran representantes del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de esta ejerza las funciones las funciones jerárquicas de dirección o administración”.
“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, (…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Es evidente para esta Alzada que la notificación efectuada por el Tribunal de Sustanciación, se dio correctamente ya que el demandante solicita sea notificada la parte demandada en la persona de Pavel Díaz como Director de Obras Publicas Estadales Monagas o en su defecto a la Dirección de Recursos Humano de la Gobernación, si bien es cierto la Gobernación como ente gubernamental que es tiene efectivamente varias direcciones a su cargo para poder desempeñar y desarrollar sus funciones, no es menos cierto que no podemos dejar a un lado los artículos precedentes, se libran los carteles a la Dirección Obras Publicas Estadales en la persona de uno de sus Directores conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, corre inserta al folio 23 oficio n° 2006-292, emitido por el Tribunal Quinto en funciones de Sustanciación, mediante el cual comunica al ciudadano Procurador General del estado Monagas que procedió a admitir la presente causa, fundamentación esta que hace conforme al artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas en concordancia con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo su respuesta esta Procuraduría como garante de los derechos e interese que tiene el estado, procedió a darse por notificado, prueba de ello corre al folio 28 del presente asunto. Por lo que esta Alzada debe concluir que no existe violación alguna, ni inseguridad jurídica cometida en la notificación de la demandada, por parte de los Tribunales de Primera Instancia actuantes en este Proceso. Así se decide.
Por las razones anteriores, esta Alzada considera, que la sentencia recurrida se confirma, y se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Julio Acuña, apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia,
2) Se confirma la decisión publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Pablo García contra ente gubernamental Obras Publicas Estadales del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintinueve días (29) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria

Abg. Patricia Arostequí
En la misma fecha se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí
ASUNTO: NP11-R-2007-000250
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000006