República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12199
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: LEONARDO PINZON Y ANETH VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEONARDO JAVIER PINZON BORGES Y JANETH MARGARITA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.349.684 Y 13.830.838, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado Tito Luis Chourio, inscrito en el IPSA bajo el No. 110.635, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 98 expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de noviembre de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la comparecencia del Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de citación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, el cual fue citado el día 05 de Diciembre de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.007, el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, Abogado Víctor José Montenegro Loaiza, expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LEONARDO PINZON Y JANETH VILLALOBOS”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de los niños de autos, y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En relación a la responsabilidad de crianza, los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) permanecerán bajo la custodia de su progenitora.-

En cuanto la patria potestad será compartida por ambos padres como establece las leyes que regulan la materia.-

En relación al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio devolviéndolo al resguardo de su madre como máximo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), e igualmente el padre podrá llevárselos los días feriados, vacaciones y fiestas decembrinas, previo acuerdo entre las partes.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

En relación a la Obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, así mismo tanto el padre como la madre se comprometen a suministrar cada uno de los gastos correspondientes a pagos de colegio, útiles escolares, vestimenta escolar, vestimenta regular, medicinas, hospitalización, diversión y esparcimiento, vestimentas y juguetes en fiestas decembrinas.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER PINZON BORGES Y JANETH MARGARITA VILLALOBOS, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 98 expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 27 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2.008). La Secretaria.-

EMCh/natalia
Exp. 12199