REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 11 de Enero de 2.008
195º y 147º
Expediente: 12270.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JOSÉ ANTONIO PERNÍA ROJAS y LISBETH DEL CARMEN REYES GARCÍA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PERNÍA ROJAS y LISBETH DEL CARMEN REYES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.280.310 y V-13.825.588, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido por la Abogada en ejercicio Maria Cristina Cruz de Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.903, y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio Maria Carolina Vargas Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.346, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, igualmente indica que desde el mes de Abril de Dos Mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) y doce (12) años de edad.-

En auto de fecha 26 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PERNÍA ROJAS y LISBETH DEL CARMEN REYES GARCÍA”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los adolescentes que procrearon en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescente antes mencionados, será ejercida por su progenitora LISBETH DEL CARMEN REYES GARCÍA, ya identificada.-

 Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores convienen de mutuo acuerdo, que el padre podrá visitar a sus hijos todos los días y podrá buscarlos y llevarlos a un lugar distinto, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar, horas de estudio y horas de descanso nocturno, y previo aviso, y mutuo acuerdo con la progenitora.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a sufragarles todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitaron, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, de la siguiente manera: a) El ciudadano JOSÉ ANTONIO PERNÍA ROJAS se compromete a entregarle a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN REYES GARCÍA la cantidad mensual de Doscientos bolívares (Bs. 200,oo) en dinero efectivo, para el sustento diario de los menores, entendiéndose como tal los alimentos. B) Con respecto a los gastos relacionados con la educación asistencia y atencio medica, medicinas, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos rubros en efectivo; C) Para cumplir con la obligación de habitación, el progenitor conviene en que sus hijos sigan habitando a casa signada con el No. 63ª-36 situada en la calle 110 del Barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PERNÍA ROJAS y LISBETH DEL CARMEN REYES GARCÍA, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretario Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 25 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2008). La Secretaria.-

EMCH/angélica
Exp. 12270.-