Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: No. 0 8 4 6 5.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: LILISETH COROMOTO URDANETA
Apoderados Judicial: Julio Uzcategui.
Demandado: ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Órgano distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.872.896, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, para solicitar Medida de Embargo Anticipadas sobre los conceptos laborables que perciba el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.746.744, del mismo domicilio; ello en virtud que intentará juicio de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Vigente, ordinal 2° referido al Abandono Voluntario.-

En fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal de Protección aperturo Pieza de Medidas y decretó las Medidas Preventivas de Embargo pertinentes al caso, ordenándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar las mismas.-

En escrito de fecha 27 de marzo de 2006, la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA ya identificada, asistida por el Abogado Julio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, comparece para de demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ identificado en actas; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la demandante alegó: Que en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano citado ciudadano, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente la demandante de autos narra que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Manzanillo, avenida 25 N° 16.120, frente a la agencia de Loterías La Grande, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivieron en perfecta armonía hasta el mes de marzo de 1.995, a finales de ese mes su cónyuge comenzó a cambiar de actitud para con ella, se transformó en una persona agresiva y llegaba tarde a la casa, cuando le llamaba la atención por tal actitud y le decía que no le gustaba vivir con ella en su casa y lo que quería era vivir solo, ella trataba de convencerlo que estaban casados y que lo mejor era que siguiéramos viviendo juntos con intenciones de llevar el matrimonio adelante, pero el insistía en que quería vivir solo, todo esto culminó el día 16 de agosto de 1.996, a las once de la mañana, después de una discusión recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal y le dijo que no volvería más al hogar y no se molestara en buscarlo porque eso era definitivo hasta la presente fecha no ha regresado al hogar abandonado; es motivo por la cual demanda al ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.006, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de elaborar un Informe Social en el hogar donde interactúan el niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente al Abogado Julio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597.-

En fecha 20 de abril de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 10 de abril de 2006.-

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, confirió Poder Apud-Acta al Abogado Eduwin Augusto Silva Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.299.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 19 de junio de 2006, compareciendo la parte actora ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA; asistida por su respectivo abogado asistente; no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio; trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 04 de agosto de 2006, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA; asistida por el Abogado Julio Uzcategui antes identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 09 de noviembre de 2006, el Abogado Eduwin Augusto Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; realizó ofrecimiento de pensión alimentaria para su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo en relación a la pensión extraordinaria correspondiente a la época decembrina y época escolar; de igual menara ofreció a cancelar lo correspondiente al fideicomiso para cubrir los gastos eventuales y en lo atinente al Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales se mantenga hasta la fecha en que se decrete el divorcio; en ese mismo acto la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, asistida por el Abogado Julio Uzcategui, acepto el ofrecimiento realizado por el demandante.-

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2006, en Sentencia Interlocutoria signada bajo el N° 64, este Juzgado aprobó y homologo el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LILISETH COROMOTO URDANETA e ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, asimismo quedo suspendida las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2006, exceptuando la medida que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.-

Seguidamente, fue agregado en fecha 31 de octubre de 2007, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Abogado Julio Uzcategui actuando con el carácter acreditados en actas, solicito a este Tribunal fijara la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y evacuar los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente, por auto de fecha 05 de noviembre del año en curso, ordeno notificar al demandado de autos con la finalidad de que comparezca al segundo (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria, el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Cumplida y agregada la notificación del ciudadano Leopoldo Quintero, este Juzgado por medio de auto de fecha 09 de noviembre de 2007, fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día diez (10) de enero de 2008, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha diez (10) de enero del año en curso, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, asistida por su Apoderado Judicial Abogado Julio Uzcategui y los testigos Yhajaira Josefina Guerrero y Aura Rangel, a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 230, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio san Francisco del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA y LILISETH COROMOTO URDANETA. B.) Copias certificadas de Actas de Nacimiento No. 498, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la progenitora y abuelos maternos, que la progenitora realiza actividad económica como manicurista, la cual le genera ingresos que aunado al aporte que realiza el progenitor, más el aporte económico de los miembros de la familia activos laboralmente, cubren gastos del grupo familiar; que el inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad de los abuelos maternos del niño de autos, el cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, igualmente se infiere que la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, interés que en sentencia firme se disuelva el vinculo matrimonial donde se garanticen los derechos de su hijo.-
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar el testimonio del testigo promovido ya evacuado por la parte demandante: - La Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.312.844, domiciliada en: Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano, avenida 22, N° de la casa 16-11, de esta ciudad, quien respondió si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, desde aproximadamente veinte (20) años y al ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, desde hace quince (15) años; asimismo le consta que en fecha 02 de octubre de 1.993 la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); al ser interrogada sobre si sabe y le consta que fijaron su único domicilio conyugal en el Barrio El Manzanillo, avenida 25, N° 16-120, frente a la agencia de Loterías La Grande, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contesto que si; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que en el mes de marzo de 1.995 su cónyuge comenzó a cambiar de actitud para con ella se transformó en una persona agresiva y llegaba tarde a la casa y le reclamaba él decía que se quería ir a vivir solo respondió que si, eso es verdad; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el día 16 de agosto de 1.996, a las once de la mañana su cónyuge después de una discusión recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, manifestó que si, agarro su maleta y se fue y no regresó más; la siguiente pregunta verso sobre si es cierto y le consta que desde que se fue no ha regresado al hogar conyugal abandonado señalo que no, no ha regresado, ni a ver a su hijo. – La Ciudadana AURA ELENA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V- 4.882.474, domiciliada en: Avenida 25, N° 15-126, El Manzanillo, de esta ciudad, quien respondió que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, desde hace veinte (20) años y al ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, lo conoce desde hace aproximadamente quince (15) años; asimismo indico que en fecha 02 de octubre de 1.993 la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al interrogarla sobre si sabe y le consta que fijaron su único domicilio conyugal en el Barrio El Manzanillo, avenida 25, N° 16-120, frente a la agencia de Loterías La Grande, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia contesto que si le consta; la siguiente pregunta verso sobe si sabe y le consta que en el mes de marzo de 1.995 su cónyuge comenzó a cambiar de actitud para con ella se transformó en una persona agresiva y llegaba tarde a la casa y le reclamaba él decía que se quería ir a vivir solo contesto que uno oye los problemas, no se que decía, yo soy vecina de ellos; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el día 16 de agosto de 1.996, a las once de la mañana su cónyuge después de una discusión recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, respondió que si le consta; al ser interrogada sobre si es cierto y le consta que desde que se fue no ha regresado al hogar conyugal abandonado señalo que no ha regresado.-

Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-
En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, asistida por el Abogado Julio Uzcategui, la cual versa sobre el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada.-

A respecto el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,….”.

Por consiguiente, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.-

Ahora bien, en el presente caso la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver aparece acreditada de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) y tres (03) de la pieza de medidas. De igual forma consigna copia certificada de Acta de Nacimiento de las hijas nacidas durante esa unión, el cual se encuentra incursa en el folio cuatro (04) de la pieza de medidas. Asimismo la elaboración del Informe Social en el hogar donde reside el niño de autos previamente ordenado por este Juzgado; pruebas estas que fueron valoradas anteriormente en el presente fallo.-

Para la acreditación de la referida causal de divorcio, la parte actora promovió fundamentalmente la prueba de testigo cuya declaración aparece en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha diez (10) de enero del año en curso (2008), folios que van del cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, resultando que fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA GUERRERO y AURA RANGEL.-

En ese mismo orden de ideas, para la valoración de la testimonial esta Juzgadora debe tener presente lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra expresa: “Las partes tienen la carga de probar las afirmaciones de hecho..”. En este sentido, la parte demandante alega el Abandono Voluntario, debido a que su cónyuge el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, a finales del mes de marzo del año 2005 comenzó a cambiar de actitud para con ella, se transformo en una persona agresiva, llegaba tarde a la casa y lo que quería era vivir solo, todo concluyó el día 16 de agosto de 2006, a las once de la mañana después de una discusión recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, manifestándole a la demandante que no volvería más al hogar y que no se molestara en buscarlo porque eso era definitivo; pues hasta la presente no ha regresado al hogar conyugal. Siendo como se ha dicho que las pruebas estriban principalmente en las testimoniales, con mayor atención y profundidad esta Juzgadora analizará a continuación si la parte demandante llegó a probar sus alegatos.-

Por lo tanto, al hacer el análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos están contestes en afirmar que conocen a ambas partes; asimismo alegaron que en el mes de marzo de 2005, su esposo comenzó a cambiar de actitud para con ella y se transformó en una persona agresiva y llegaba tarde a la casa, que si le reclamaba él decía que se quería ir a vivir solo; hasta que el día 16 de agosto de 2006, a las once de la mañana su cónyuge después de una discusión recogió sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancia, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las deposiciones de los testigos, y, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

Por otra parte, tal como fue indicado al comienzo de la parte motiva; el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias; y que el estado desea preservar. En el presente caso, esta Sentenciadora considera que entre los ciudadanos LILISETH COROMOTO URDANETA e ISAAC DE JESUS FLORES URDANETA, no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente.-

Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.-

Adminiculado a ello, se debe tener interpretar que el matrimonio no deber ser un vinculo que ate o una a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección del hijo y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionado y el resto de las pruebas promovidas el Abandono Voluntario, vale decir, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ; aunado a ello, se infiere que el demandado no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio que la presente acción ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En relación a la misma le corresponderá a la madre ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece el régimen para el progenitor que no le corresponde la crianza, quien podrá visitar a su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". –
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandado de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora; en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes de los Jueces en la conducción del proceso; y, por cuanto han transcurrido más de un (01) año, desde la fecha 14 de noviembre del año 2006, en que se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por la partes de este proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Jurisdicente en uso de sus facultades MODIFICA únicamente la pensión de manutención acordada, la cual quedará fijada de la siguiente manera: Se fija como pensión de manutención mensual para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad la cantidad equivalente a DOS TERCIO (2/3) salario mínimo mensual, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.409,86) mensuales; y, MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, Aprobado Homologado en fecha 14 de noviembre de 2006, en relación a los gastos tales como: época de navideña y época escolar entre otros, establecido de la siguiente manera: Como pensión especial de fin de año la cantidad correspondiente a las utilidades que le pueda corresponder al demandado de autos en un Cincuenta por ciento (50%) de las mismas; asimismo depositara la cantidad de Cincuenta por Ciento (50%) de las vacaciones que le corresponda en cada año hasta que cumpla su mayoridad; también deposita lo correspondiente a fideicomiso para los gastos eventuales de su hijo.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana LILISETH COROMOTO URDANETA, en contra del ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de octubre de 1993, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 230, expedida por la mencionada autoridad.-
c) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las Medidas Preventiva de embargo decretadas en fechas 02 de Marzo del año 2006, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano ISAAC DE JESUS FLORES RODRIGUEZ.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-


EMCh/lz*