REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 25 de Enero de 2.008
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 12246
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RICARDO LUIS RINCÓN SANCHEZ y SIOMARA DEL CONSUELO BARRIOS PEROZO.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO LUIS RINCÓN SANCHEZ y SIOMARA DEL CONSUELO BARRIOS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.821.347 y V-4.518.558, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, ALIRIO PÁEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.962, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Altagracia del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según se evidencia del acta de matrimonio No.45. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.-

En auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 14 de Enero de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICARDO LUIS RINCON SANCHEZ y SIOMARA DEL CONSUELO BARRIOS PEROZO”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos padres.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana SIOMARA DEL CONSUELO BARRIOS PEROZO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano RICARDO LUIS RINCON SANCHEZ, conserva el derecho de visitar a sus hijos dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la cónyuge SIOMARA DEL CONSUELO BARRIOS PEROZO, para que dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades estudiantiles de los menores y cualesquiera otras que sean complementarias.
Como consecuencia de lo anterior los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada con anterioridad.
Durante el período de las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanencia de los menores hijos ya mencionados se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos.
La festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de Semana Santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidos en partes iguales por los respectivos cónyuges, es decir, que los menores permanecerán el 50% de dicho período con su padre y el restante 50% con su madre.
Así mismo los conyuges han convenido que si los menores permanecen los días 24 y 25 de diciembre con su padre, los días 31 de Diciembre y 01 de Enero permanecerán con su madre y así alternativamente año a año.
Los cónyuges de manera expresa se reservan de mutua y recíprocamente, el derecho a autorizar la salida de sus menores hijos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de lo expuesto, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que tal hecho ocurra.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano RICARDO LUIS RINCON SANCHEZ, se obliga a suministrar mensualmente a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en concepto de pensión de manutención. Esta cantidad será entregada por el cónyuge a la cónyuge en dos partes equivalentes al 50% cada una los días quince (15) y último de cada mes calendario. Dicha pensión comprende las necesidades primarias de los menores tales como alimentación, vestidos, educación, medicinas, gastos recreativos, etc.
Los centros donde los menores hijos recibirán su formación docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges.
El monto o gastos de inscripción en los citados centros educacionales, la adquisición de útiles escolares, uniformes, vivienda y otros serán cubiertos por el cónyuge RICARDO LUIS RINCON SANCHEZ.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO LUIS RINCÓN SANCHEZ y SIOMARA DEL CONSUELO BARRIOS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.821.347 y V-4.518.558, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio Altagracia del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), según se evidencia del acta de matrimonio No.45, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 71 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).


Exp. 12246.-
EMCH/ FaBN.-