REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE No. 10275
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ROBERTO PARIS Y WALMELYS FLORES

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBERTO CARLO PARIS MORAN Y WALMELYS ELISA FLORES GUERIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.496.062 y V-13.627.433, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Octubre de Dos mil (2.000) según consta en el Acta de Matrimonio N° 200, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco (5) años de edad.-

En auto de fecha 12 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 03 de Diciembre de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 05 de Diciembre de 2007.-

En diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.007, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuantíen el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público NO SE OPONE a que este Tribunal declare entre los ciudadanos ROBERTO CARLO PARIS MORAN Y WALMELYS ELISA FLORES GUERIRE, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreadas en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, la ciudadana WALMELYS ELISA FLORES GUERIRE, ya identificada.-

- En lo relativo, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su menor hija, pudiendo incluso retirarla de su domicilio los días MARTES, VIERNES Y DOMINGO de cada semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. y las 10:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternadas entre ambos padres, siempre y cuando nuestra hija no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores; así si Carnaval lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartirá con la madre; y si Navidad lo comparte con la progenitora, Año Nuevo con el progenitor y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos progenitores y la niña. Nuestra menor hija no podrá viajar, dentro ni fuera del territorio nacional, con cualquiera de los padres y/o familiares, sin la previa autorización por escrito del otro progenitor.

- En lo referente a la Obligación Alimentaria; el mismo fue acordado de la siguiente manera: Todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, esto es, la inscripción, matricula y otros servicios derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y demás que complementen su educación, así como todos los gastos relacionados, a la manutención de la menor, tales como alimento, vestido y vivienda; así como todos los gastos por pagos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusiva de los progenitores; para ello han decidido y acordado que el monto a cancelar por el progenitor por concepto de pensión de alimentos será la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,oo); monto éste que será depositado por el ciudadano ROBERTO PARIS, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en cuenta de ahorros que se aperturará a tal fin; siendo entendido que dicha cantidad será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de su hija, no así los gastos extraordinarios que por motivo de enfermedad de la niña, puedan suscitarse: Asimismo, se deja establecido que en el mes de Noviembre el referido ciudadano cancelará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cubrir los gastos decembrinos de nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

- Ambos padres de escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y médicos en los cuales la niña será tratada normalmente; pero si surgiere alguna emergencia y cualquiera de los progenitores, no pudiese localizar al otro, quien este en el momento con su menor hija, será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERTO CARLO PARIS MORAN Y WALMELYS ELISA FLORES GUERIRE, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Octubre de Dos mil (2.000) según consta en el Acta de Matrimonio No. 200, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 04
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 08 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2008).

La Secretaria.-

EMCH/natalia
Exp. 10275.-