REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, catorce (14) de Febrero del 2008.
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2002-000196
ASUNTO: NP01-R-2007-000135

PONENTE: Abg. Fanni José Millán B. de Gómez

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación anunciado mediante diligencia en fecha 24-10-2007, por el ciudadano Abg. José M. Adrián Marcano, titular de la cédula de identidad N° 3.328.184, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA, de acuerdo al cual señala que impugna la decisión dictada en fecha 04 de octubre del año 2007, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2002-000196, reservándose el derecho de formular dicha apelación por ante el Tribunal de Alzada. Constatándose del Sistema Informático Juris 2000 que, el pronunciamiento recurrido fue emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Titular Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, mediante auto fundado de acuerdo al cual se NEGÓ LA DECLARATORIA DE PROPIEDAD; solicitada por el ciudadano NESTOR JOSE JOUSSF BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.028.228, del VEHÍCULO MARCA TOYOTA, COLOR GRIS ARGELA, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8019016792, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0497168, MODELO AUTANA AÑO 2001, TIPO SPORT WAGON.

Recibidas como fueron el día 24 de Octubre del 2007, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se les dio el trámite correspondiente para su sustanciación por ante el Tribunal de la recurrida, el cual lo envió como correspondía el 08-11-2007 a esta Alzada colegiada. Y habiendo sido designada automáticamente en data 09-11-2007 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras; dándoseles entrada el día 12-11-2007, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma fecha. De igual modo, habiéndose constatado de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, en el cómputo practicado por la secretaria administrativa del tribunal A-quo no constaba puntualizada la fecha correcta y precisa cuando habían sido notificados de la resolución judicial hoy cuestionada tanto la Representación Fiscal como el Apoderado Judicial del solicitante y recurrente, de acuerdo a los registros que aparecían en el Sistema del Juris 2000, por tal motivo se devolvió esta incidencia recursiva al Tribunal de origen a los fines de su corrección; reingresando nuevamente a esta Corte de Apelaciones el día 15-01-2008, oportunidad cuando se constató que el recurrente tampoco había acompañado las copias certificadas del auto impugnado a la diligencia de impugnación en cuestión; consignación y acompañamiento éste que se considera de obligatorio cumplimiento al fin del conocimiento y resolución del recurso en cuestión, razón por la cual en fecha 18-01-2008 -por así estimarlo necesario- se acordó notificar al Apoderado Judicial del solicitante ciudadano Abg. José Adrián Marcano, con el objeto que consignara por ante esta Alzada en un lapso no mayor de cinco (05) días a partir de su notificación las referidas copias a los fines descritos -las cuales no obstante haberse dado por notificado en data miércoles 23-01-2008, no ha sido presentadas hasta la presente fecha-. Ahora bien, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos que seguidamente se señalan:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

De acuerdo al contenido de la diligencia mediante la cual se anunció el recurso de apelación que nos ocupa en examen, la cual riela inserta al folio uno (01) de la presente incidencia, la cual fuera interpuesta por el Profesional del Derecho José M. Adrián Marcano, titular de la cédula de identidad N° 3.328.184, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA, se verifica que dada la absoluta carencia de fundamentación del Recurso de marras, resulta imposible inferir por este Órgano Jurisdiccional cual es su basamento legal ya que en la misma lo que consta es el siguiente enunciado:

“….(sic)...En horas de Despacho del Día de hoy, veinticu7atro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007), comparece por ante este Despacho el ciudadano JOSE M. ADRIAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.328.184 y de este domicilio, con el carácter acreditado en auto quien expuso: Vista la decisión dictada por este Tribunal de fecha Cuatro (04) de Octubre del presente año, en el Expediente N° NJ01-P-2002-000196, por no encontrarme conforme con la misma, Apelo formalmente a dicha Sentencia, reservándome el derecho formular dicha apelación por el Tribunal de alzada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-... (Sic)... (Cursiva de la Corte).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso ha constatado esta Corte de Apelaciones que, tal como reiteradamente lo hemos precedentemente referido, el recurso que nos ocupa fue interpuesto bajo el simple anuncio del mismo, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de origen), en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NJ01-P-2002-00196, por el Abogado José M. Adrián Marcano, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA, -legitimado activo para proponerlo-, de acuerdo a lo que consta al folio uno (01) de esta incidencia recursiva, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo (según se desprende del cómputo corregido inserto al folio diecisiete [17] de la incidencia); y aun cuando el Abogado recurrente no estableció -en modo alguno- en la diligencia señalada el marco legal en base al cual fundamentaba el presente Recurso, ya que no plasmó en ésta cual era el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, ni tampoco expresó las razones que lo motivaban para interponer este medio recursivo, no obstante ello habiendo sido revisado en el Sistema Informático Iuris 2000 la resolución judicial de Primera Instancia que se pretende cuestionar, ello nos permitió inferir de su contenido la causal impugnadora, considerando por ello esta Alzada Colegiada que el recurso en cuestión se enmarca en la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, no obstante haber omitido el señalamiento ya descrito, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión cuestionada se encuentra referida a la solicitud de entrega de un vehículo formulada por el ciudadano por el ciudadano Abg. José M. Adrián Marcano, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA, negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, la cual fácticamente encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; así mismo se observa que ésta a los efectos de las exigencias que corresponde examinar en esta etapa de tramitación procesal, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; ciertamente , fue interpuesto mediante escrito (diligencia), por ante el Tribunal Cuarto de Control como emisor de la decisión, en el tiempo hábil previsto para ello -según se desprende de la certificación realizada por la Secretaría Administrativa de ese Órgano Jurisdiccional, la cual corre inserta al folio (17) de esta incidencia- por lo cual tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual se NEGÓ la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano JOSE M. ADRIAN MARCANO, constituyen estas las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se debe DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, anunciado por el ciudadano Abg. JOSÉ M. ADRIÁN MARCANO, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

Establecido ello, procederemos de seguidas a resolver este medio de impugnación tal y como en el capitulo subsiguiente se expresa.


III
MOTIVA


En esta etapa de decisión y con el objeto de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada Colegiada se permite señalar que ha constatado dos situaciones particulares en la misma, las cuales se erigen de tal modo que resultan de necesaria mención y análisis en este asunto, a saber, la primera se refiere a la circunstancia que no cursa en la presente incidencia el contenido documentado del auto impugnado por el ciudadano Abg. José M. Adrián Marcano, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA, donde consta el pronunciamiento recurrido y el cual afirma fue emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen de los posibles puntos cuestionados como presuntos quebrantamientos procedimentales y de juicio de la recurrida, y cuya omisión es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de traer a los autos aquello que habrá de demostrar como alegado e invocado), habida cuenta que de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer el auto fundado contentivo del quebrantamiento o vicio ante el cual se manifiesta en desacuerdo (aunque sea por el simple anuncio de inconformidad, ) para documentar éstos y la cual le fue requerida por esta Alzada Colegiada en data 18 de Enero del presente año y hecha de su conocimiento el día 23/01/2008, según consta en boleta de notificación inserta al folio veinticuatro (24) de esta incidencia recursiva -la cual no obstante ello no ha presentado hasta la presente fecha posterior a su notificación- .

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho por esta Alzada colegiada y el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que cursa al folio 28 de la presente incidencia, donde consta que el abogado José Adrián Marcano, fue notificado en data 23-01-2008, a las 3:00 horas de la tarde. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificado la parte representante del solicitante en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Corte de Apelaciones, y además por no cumplida la exigencia demostrativa que se le hiciera..

Por otra parte, como segundo evento que requiere de nuestro análisis y pronunciamiento, constatamos que nos encontramos en presencia de una incorrección del ejercicio recursivo planteado por el Abogado José Adrián Marcano, como recurrente en esta incidencia, habida cuenta que en la diligencia que le da origen a este asunto, sólo señaló su intención de impugnación por no encontrarse conforme con la decisión que en data 04-10-2007, en el expediente Nº NJ01-P-2002-00196, dictara el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal , reservándose el derecho de formular el basamento de dicha apelación por ante esta Alzada Colegiada.

Ahora bien, establecidas como premisas de análisis los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

En similar sentido, se evidencia del contenido de los artículos 435 y 448 ibidem, los cuales regulan los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación y particularmente la última norma aludida la de autos, planteando como directrices y exigencias lo siguiente:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Textos legales éstos en base a los cuales interpreta este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso por una parte, como primer aspecto de análisis, nos encontramos imposibilitados -por causas ajenas a nuestra voluntad y función de conocer el fondo de este asunto penal-, en virtud de constituir el auto impugnado prueba del fundamento del recurso, ya que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio del Juzgador A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, cuyo requerido examen nos resulta ciertamente vedado realizar, en virtud de no haber sido acompañado éste en esta incidencia, el cual a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal podía probar las circunstancias y los hechos de interés de la pretensión del recurrente, por lo cual debemos concluir que nos resulta irrealizable con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, conocer y constatar la inconformidad señalada como mera intención de impugnación por el recurrente, dada la referencia indirecta e imprecisa señalada en la diligencia de interposición de este recurso, suscrita por el ciudadano Abg. José M. Adrián Marcano, en su condición de apoderado del ciudadano Néstor José Joussef Belandria, respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación.

Pero además verificamos paralelo a esta omisión de consignación del auto impugnado, la segunda circunstancia presente en este asunto, a saber, la referida a la total ausencia de fundamentación del recurso de apelación que nos ocupa en análisis, lo cual debió realizarse en el momento cuanto el mismo fue interpuesto, dado que el Código Orgánico Procesal Penal respecto al recurso de apelación introdujo un conjunto de sustanciales modificaciones con respecto al sistema vigente con anterioridad a su promulgación, estableciendo la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de ser desestimado. Y cabe observar que bastaba antes, que la parte afectada enunciara que apelaba de la resolución dictada, sin tener que expresar fundamentación alguna, para que el recurso fuera oído por el Juez a-quo en ambos efectos: suspensivo y devolutivo, y en consecuencia se suspendiera la ejecución de la decisión judicial y el proceso fuera remitido al Tribunal de alzada o superior en grado (Juez ad-quem), al que le correspondía entonces conocer y decidir el recurso con plena jurisdicción para confirmar, revocar o reformar la decisión correspondiente, hasta aumentando o disminuyendo las penas impuestas-si era el caso-. Eliminándose igualmente -en el régimen actual- la consulta legal, lo cual obedece al principio “tantum devolutum quantum appellatum”, de acuerdo al cual y en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 441, al Tribunal que le corresponda resolver el recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De acuerdo a esta norma (441), el efecto devolutivo aparece así limitado por los motivos del recurso, constituidos por los puntos de la decisión que deben ser revisados por el Tribunal ad-quem, de forma tal que son los motivos del recurso la medida del efecto devolutivo, lo cual se corresponde con el principio tantum devolutum quantum appellatum”, vale decir, tanto devuelto como apelado. Lo cual implica que, el Juez ad-quem, no podrá extenderse en el examen de la decisión más allá de lo que han sido los motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes o disposiciones de la resolución judicial que han sido impugnadas. Por ello la obligatoriedad de la fundamentación de la impugnación, exigiéndose por ello legalmente que el apelante presente por escrito su recurso, el cual deberá contener la fundamentación de su desacuerdo tanto en los aspectos de hecho como de derecho, resultando así de vital importancia la fundamentación y su apoyo en algún motivo de los previstos en la norma reguladora de la impugnabilidad objetiva de acuerdo a lo planteado –en este caso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal- al delimitar el problema jurídico sobre el cual versará el examen de este Tribunal en segunda instancia, requiriendo esta Corte de Apelaciones y en tal sentido, saber con exactitud sobre cual aspecto del auto recurrido recae la inconformidad del recurrente en apelación.

Constatando esta Alzada Colegiada que, ciertamente el artículo 435 del Código adjetivo Penal –como norma-, se encuentra en amplia concordancia con el artículo 432 (impugnabilidad objetiva) ejusdem, en el sentido que los recursos sólo pueden ser interpuestos tomando en consideración los lapsos y las modalidades que el propio código les impone, siendo la formalidad principal la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que se aducen a los efectos de impugnar la decisión que produce el agravio. Actividad ésta no desarrollada en modo alguno por el recurrente Abg. José M. Adrián Marcano, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA.

Razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones que el pronunciamiento que corresponde emitir en este asunto penal, es la desestimación del mismo y la consecuencial declaratoria de Improcedencia de este Recurso, dada la omisión tanto del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso, como de la carencia total de fundamentación del desacuerdo del recurrente respecto a la resolución de la Primera Instancia. Circunstancias fácticas estas vinculadas a los principios procesales que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe primeramente fundamentar su pretensión y posteriormente probarla, en otras palabras, por no haber cumplido con la obligación de delimitar el problema jurídico sobre el cual versaría nuestro examen y conocimiento, así como también de la carga de la prueba que le correspondía cumplir al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.



IV
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. José M. Adrián Marcano, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA.

SEGUNDO: DESESTIMA por la carencia de fundamentación requerida para soportar el desacuerdo con la decisión recurrida, declarándose y consecuencialmente IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. José M. Adrián Marcano, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR JOSE JOUSSEF BELANDRIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos previstos en el del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la fundamentación y a la carga de la prueba.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los catorce días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez.



La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior (Temp.,)

Abg. Fanni José Millán B. de Gómez Abg. Doris María Marcano Guzmán.



La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.



LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Ariadna