REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de febrero del año dos mil ocho
197º y 148º

Asunto Principal: NP01-P-2007-005145
Asunto: NP01-R-2007-000157

JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

En fecha 15 de Diciembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (De Guardia), emitió decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, a favor del imputado ALFREDO JOSE FERMIN MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14/11/1963, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Nelly Fermín (V) y de Estanislao Fermín (V), titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.454.149, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2007-005145, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Diciembre de 2007, el Ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Iginia Dellán Marín, dándosele entrada en esta Alzada y, recibida por aquélla el 25/01/2008. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 29/01/2008, en fecha 13/02/2008, la Juez Superior Temporal Abg. Doris María Marcano Guzmán, se abocó al conocimiento del presente recurso, todo ello en virtud de que se encuentra en supliendo a la Juez Superior arriba mencionada Abg. Iginia Dellán, quien se encuentra actualmente de reposo medico, esta Alzada Colegiada, estando dentro del lapso legal pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2007, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-005145; escrito recursivo que corre inserto desde el folio 01 hasta el 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquél señaló lo siguiente:
“…“…interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2007…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, se ubica dentro de las previsiones del ordinal 7ª del artículo 447 ibidem…El criterio que no comparte el Ministerio Público con la resolución que hoy es motivo de apelación nacida de la audiencia de presentación de imputado antes aludida, es haberle acordado al imputado ALFREDO JOSE FERMIN MORENO la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…bajo el fundamento de que el imputado se presentó voluntariamente al modulo policial cercano donde ocurrió el hecho, impuso a los funcionarios de los hechos ocurridos y señaló el lugar donde se encontraba el arma utilizada, y ello…desvirtúan la presunción de peligro de fuga…En el presente caso existían dos circunstancias que hacian presumir el peligro de fuga del imputado ALFREDO JOSE FERMIN MORENO, las cuales son las siguientes: 1) La pena que podría llegarse a imponer…2) La magnitud del daño causado, lo cual igualmente está en presencia de un delito que establece como supuesto de hecho la destrucción de la vida humana, que en este caso recayó en la persona de ROBERTO ANTONIO NUÑEZ…De lo anterior se evidencia que lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Peligro de Fuga, estaba plenamente corroborado para que el Juez Sexto de Control de Monagas acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…pero sin embrago inexplicablemente ese Juez no lo consideró y en su lugar acordó una medida menos gravosa de arresto domiciliario con apostamiento policial, a tenor del artículo 256 ordinal 1 del mencionado código. Ciudadanos Magistrados, la medida cautelar sustitutiva en referencia como bien se sabe es considerada como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, tal cual como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, sin embrago es de destacar que la medida cautelar acordada por la recurrida hoy adversada en apelación usualmente se otorga por razones humanitarias a aquellos imputados o acusados que adolezcan de enfermedades en fase Terminal o que requieran de atención médica inmediata debidamente comprobada, o en aquellos casos donde los justiciables tengan mayor de setenta años, ya que tenerlos en internados judiciales o retenes policiales dada su avanzada edad sea un riesgo para su integridad física, y ello no esta presente en este caso, pues el imputado…es una persona relativamente joven y goza de buenas facultades físicas e intelectuales…la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos no se la más idónea es precisamente los requerimientos para hacer efectiva la misma, la cual requiere un apostamiento policial mínimo de dos funcionarios policiales…y no hay que olvidar la falta de funcionarios en los cuarteles policiales para combatir el delito y hacer más efectiva la prevención, es por lo que quien suscribe solicita de la digna Corte de Apelaciones de Monagas haga los correctivos de fondo y de forma procesales denunciados…formalmente solicito de la respetada Alzada que conozca del presente recurso…Admita y declare Con Lugar el presente recurso..Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho REVOQUE la decisión dictada..pido se revoque la medida cautelar y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos ALFREDO JOSE FERMIN MORENO..” (Sic) (Cursiva nuestra).


En fecha 14 de Enero de 2008, la Ciudadana Abg. Lisbeth Peruggini, venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 58.544, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Alfredo José Fermín Moreno interpuso escrito mediante el cual da contestación al recurso de apelación presentado por el Representante Fiscal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-005145; seguido contra del imputado arriba mencionado, escrito recursivo que corre inserto desde el folio 26 hasta el folio 32, del presente asunto
“…actuando en mi carácter de defensora privada del ciudadano ALFREDO JOSE FERMIN MORENO,..ocurro dentro del lapso de ley a los fines de contestar el recurso interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, el cual le fue asignado el número NP01-R-2007-000157…Observa esta defensa que el Fiscal recurre en el presente caso con fundamento en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las decisiones que son señaladas expresamente por la ley y que en líneas generales se intenta porque difiera del criterio sustentado por la Juez Sexto de Control en lo relativo al cambio de calificación dado al hecho precalificado por el Fiscal en la audiencia de presentación y en la aplicación de la medida cautelar dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…Hay que advertir también que el escrito recursivo no explica con exactitud cual es el agravio especifico que le causa la decisión objeto de su recurso ni tampoco cual es el derecho especifico que le causa la decisión objeto de su recurso ni tampoco cual es el derecho especifico o garantía especifica que se esta vulnerando con el pronunciamiento emitido por la Juez Sexto de Control. El Fiscal se limita a explanar solo las razones por las que difiere de la decisión por lo que el recurso interpuesto no debe ser admitido y mucho menos declarado con lugar pues ambos motivos adolecen de asidero legal…primer motivo es menester señalar que conforme a la fase preliminar y los elementos de convicción cursantes mal puede estimarse que el delito de homicidio calificado, cometido por motivos fusiles (sic) e innobles, ya que los elementos que aparecen en autos no permiten corroborar hasta este momento la existencia de esos motivos, lo cual es inapropiado estimar las calificantes sustentadas por el fiscal cuando el mismo dentro de los elementos de investigación no los da por satisfechas, siendo que aparecen pocos elementos que hicieron posibles a criterio de la juzgadora estimar que presuntamente en la presente causa concurría un homicidio simple…muy a pesar de que esta defensa alegara que el hecho se produjo de manera culposo y que por parte del ciudadano Alfredo José Fermín Moreno ni siquiera existía intencionalidad en el hecho…En cuanto a la medida acordada considera esta defensa que la misma es justa y apropiada en virtud de que el imputado desvirtuó totalmente la posible presunción de fuga ya que acontecidos los hechos el mismo se presentó voluntariamente ante el órgano policial…de manera que la medida acordada esta conforme a derecho pues el legislador previo que siempre y cuando sea posible que un imputado asuma el proceso en libertad o bien en prestación de una medida menos gravosa las mismas debían proceder sin perjuicio del imputado…El artículo 251 establece concretamente los supuestos que deben tomarse en cuenta al momento de estimar si existe o no la presunción de fuga teniéndose que valorar todos y cada uno de esos supuestos en forma conjunta y no por separado, además de estudiar el juez las circunstancias del caso en particular, explicando razonadamente si acoge la petición fiscal o si la rechaza como en parte en el caso que nos ocupa la rechazo, aun existiendo la convicción para ella de que estaban dados los elementos para considerar que estábamos en presencia de un HOMICIDIO SIMPLE …Y en relación al peligro de fuga el Código Orgánico Procesal Penal, también en su artículo 254, parágrafo segundo enuncia un criterio que también debe estimarse y apreciarse a la hora de decidir…Pues debe argumentarse que en lo atinente a este punto el legislador dispuso elementos destinados a servir de orientación, por cuanto en todo momento debe estimarse el caso en concreto, la situación personal del imputado y las condiciones particulares y de no ser así la ley procesal hubiese excluido a los delitos de este tipo de la aplicación de medidas de menor tenor y ciertamente no lo hizo…Con base a esos criterios ese argumento también queda desvirtuado como sustento de procedibilidad de este recurso mas cuando el mismo fiscal contradictoriamente admite que la medida otorgada a nuestro imputado no es una medida de libertad y que solo va dirigida a otorgarle un cambio en el lugar de reclusión…Finalmente lo sustentado por el Fiscal en relación a que la medida requiere de dos policías mínimamente nos parece un argumento débil no obstante que el órgano policial tiene varias funciones y no es este el que le compete considerar que inoficiosamente, como el lo considera, estén unos funcionarios encargados de la supervisión de que la medida en cuestión se cumpla o no…Finalmente pedimos se declare sin lugar el recurso en cuestión y se ratifique la decisión que dio lugar al presente recurso…”(Sic)

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de diciembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) dictó decisión en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-005145, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 07 al 15, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA en su carácter de Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, donde solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: ALFREDO JOSE FERMIN MORENO Venezolano, de 45 años de edad, casado, nacido en fecha 14-11-1963, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Nelly de Fermín (V) y de Estanneslao Fermín (V), de ocupación Herrero, C.I. V- 8.454.149 domiciliado en Pueblo Nuevo antes de llagar a la Vía Tropical, casa numero 18004, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, asi mismo sea decretada la flagarncia en la aprehencion y se siga las reglas del procedimiento Ordinario, y la defensa del referido imputado Abg LISBETH PERIGUINI discrepa de la calificación dada por el Ministerio Publico ya que su defendido manifiesta no haber tenido la intención de darle muerte al referido ciudadano y la mera de como sucedieron los hechos sea decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad Este Tribunal estando dentro del lapso de ley para decidir Observa::Primero: Considera esta Juzgadora que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no está prescrita y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado Up- Supra señalado ha sido el autor del delito de Homicidio Intencional Tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: 1°) Acta de trascripción de Novedades 11 de diciembre del 2007 inserta al folio 1 suscrita por el Funcionario Receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Quien entre algunas cosas expone “ se recibe la misma por parte del centralista de guardia de la policía del estado monarcas informando que en el sector pueblo nuevo II específicamente en la calle 3 de la población de tropical municipio Punceres del Estado Monagas, se encontraban el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando herida por el paso de proyecto y disparado por el uso de arma de fuego…” 2.-) Acta de investigación que riela al folio 02 mediante la cual los funcionarios actuante se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos dejando constancia entre otras cosas “una vez en la dirección se logró observar el cuerpo de una persona de sexo Moscú lino, en posición decúbito dorsal carente de signos vitales, quien al ser realizado por el médico forense presentó una herida en el pectoral izquierdo producto del paso de proyectil disparado por el uso de arma de fuego, se realizó inspección técnica al sitio del suceso y al cadáver, se realizó el levantamiento del mismo como Roberto Antonio Nuñez..” - 3.-) Acta Criminalística folio 4 mediante la cual describe el lugar donde ocurrieron los hechos.- 4.-) Inspeccion Tecnica N° 0368 realizada en la sala se auptocia de la Morgue donde se dejo constancia de la inspección del cadáver 5.- Experticia de Reconocimiento Legal , Mecánica y diseño practicada al arma incriminada cual riela al folio 33 y vto 6.-) Acta de entrevista de fecha 11 de Diciembre del 2007 del ciudadno JOSE GREGORIO ARELLAO Inserta al folio 18 quien entre algunas cosas expone “ yo estaba almorzando en la casa de miseria cuando escuchamos un disparo en la casa de la señora lila, fui a ver que había pasado entonces veo a un señor que le dicen pedí con una escopeta en la mano era raro para su casa dijo la escopeta y luego salió, entonces también vi que el concubina de Dila de nombre Roberto Núñez estaba tirado en la acera cerca del porche tenía un tiro en el pecho, tratamos de auxiliarlo pero ya estaba muerto…” .”.- 07.-) Acta de Entrevista de JESUS RAFAEL CEDEÑO que cursa al folio 19 quien manifiesta entre otras cosa…” yo estaba en el porche de mi casa cuando veo que en la casa de la señora y Lila en la parte del frente iba saliendo su marido Roberto Núñez Cuba entonces un señor de nombre Alfredo Fermín Aquiles dicen perico, le dijo que porque se metía con el Cuba Alfredo tenía una escopeta en su mano Cuba Roberto le dijo que lo estaba hablando nada de Alfredo, entonces reo le dijo pero es hablar era se te va a quitar, lo junto con alarma y le dio un disparo en el pecho y Roberto cayó en la acera ..” 08.-) Acta de entrevista de JOSEFINA SIMOZA AREVALO quien manifiesta…” me encontraba en mi casa de pronto escuché un disparo cuando salgo veo a mi marido Roberto Antonio tirado en el piso con un tiro en el lado izquierdo el pecho, cuando pregunté que había pasado mi sobrino José Gregorio Arellano me dijo que fue señor de nombre Alfredo Fermín que le dio un tiro con una escopeta…” 09.-) Acta de entrevista de JULIANA SANCHEZ quien manifiesta …” me encontraba en mi casa veo que un señora quien con ojo Alfredo Fermín está apuntando con una escopeta aún de signos de nombre Roberto Núñez luego perico leyó un tiro a Roberto en el pecho se metió para su casa y salió caminando como si no había pasado nada…” 10.) Acta de Entrevista de VIRGINIA DEL VALLE GARCIA quien manifiesta…” yo estaba en Quiriquire cuando mi hermana me dijo que habían llamado por teléfono y le habían avisado que mi esposo Alfredo Fermín había tenido un problema y le dio un tiro aún nombre…” ” 11.- Acta de entrevista de MONTILLA MATA WILMER quien expuso…” llego a mi casa un vecino de nombre Roberto Núñez pidiéndole prestado un saco de cemento, fue entonces ya los cinco minutos de haber salido de mi casa escuché una detonación cerca de mi residencia y cuando yo salgo de mi casa y veo a pocos metros de esta tirado en la acera a Roberto, me regresé a a mi vehículo y ese momento veo al muchacho que le había dado el tiro empezamos a forcejear y cómo pude lo monte en el vehículo lo lleve el puesto policía..” ] 12.-) Acta de Entrevista de MATILDE JOSEFINA MATA quien expuso..” Cuando paso al problema estaba llegando de matutino y éste siente una bulla y veo a varias personas corriendo salí al frente de mi casa y éste me dicen que perico había matado a Roberto…” 13 ) Acta Policial suscrita por el funcionario Policial (PEM ) Sub Inspector MARIA ESPI 3uin deja constancia de la menera como ocurrieron lo hechis , manifestando que el mismo se habia presentado diciendo que con una escopeta hacia dado muerte a una persona 14 Acta de Entrevista de RWNE MANUEL BOISTOCHET quin manifiesta ..” En realidad no yo vi cuando pedí con la disparo Roberto Núñez lo que yo viene a declarar es que este sujeto la noche anterior de andar abocado por el pueblo con una pistola diciéndole que me iba marcar…” 15.- Acta de Entrevista de REINA JOSEFINA MOLINETH QUIN MANIFIESTA …” me encontraba en mi casa y comenzó escuchar la bulla del agente por la cual salí y veo a Roberto Núñez tirado en el piso…” 16.- Declaración del imputado quien manifiesta : cuando yo venia de cacería las únicas personas que habían por ahí era el señor Fran Bastardo y el señor Luis Enrique Danales, esas eran las únicas personas que allí se encontraban ya que ellos estaban hablando conmigo como ellos estaban haciendo una vivienditas de construcción estaban hablando conmigo, nunca fue mi intención darle un tiro, nunca discutí con ese señor, esa señora que llego allí es mi comadre, era mujer de el, ella y su otra hermana también es comadre mía, por eso yo nunca tuve la intención, se fue el disparo, nunca fue mi intención, no es mi culpa que el señor perdió la vida así, y viendo el caso fui y me presente por mi misma cuenta, no tenia porque huir, eso fue lo que paso -Visto lo anterior observa este Juzgador, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES existiendo suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el autores del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico pero con el cambio de calificación de Homicidio Calificado a Intencional simple tomando en consideración las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos aunado a lo manifestado por el propio imputado y la cual manifiesta además que alli en el lugar de los hechos habían dos personas que vieron y que en el curso de la investigación se podrá determinar , tal y como se desprenden de las actas arriba mencionadas, las cuales se dan por reproducidas formando partes de esta decisión y la declaración del propio Imputado, aduciendo haber sido sin culpa ya que se le había ido un tiro que no fue su intencion matarlo , constatándose de que existen suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es el autor del delito que le imputa la representación Fiscal como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 407 del Código penal Venezolano en detrimento de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO NUÑEZ , toda vez que el homicidio Intencional es simplemente la muerte de una persona dolosamente causada por otra persona, dándose los supuestos establecidos en la norma para que exista como tal, tal como lo es la destrucción de la persona humana, la intención de matar es decir el Animus Necandi la cual esta dado por una serie de circunstancia y entre ellas esta la manifestación del imputado antes y después de cometer el hecho, ya que de las actas se desprende que no medio ningún tipo de discusión entre ambos cuidadnos ,que pudiera dar como resultado el hecho cometido por el imputado, y ese hecho muerte es el resultado de la acción desplegada por el imputado y la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte causada por la acción desplegada por el imputado, circunstancia esta que esta perfectamente determinada en las actas procesales tal como se menciona ut- Supra .-hora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, la cual se niega la misma no obstante a que concurren las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, constituyendo estas dos condiciones juntas el fundamento del derecho del Estado a proseguir y solicitar medida cautelar en su contra , lo que conocemos doctrinalmente como Fumus Boni Iuris, pero también es cierto que del análisis de esas mismas actas y la manera de cómo ocurrieron los hechos, y el hecho de haberse presentado voluntariamente ante la delegación manifestando que había dado muerte a un individuo, el haber dejado el arma en su casa visible a cualquier persona, haber reconocido el hecho claro esta sin intención y presentarse voluntariamente como el Autor del hecho investigado la cual riela al folio 39 , desvirtúa la presunción de peligro de fuga previsto en el Ordinal 2° del Artículo 251 del mismo Código Adjetivo Penal, como lo es tratar de escapar de la acción de la Justicia o tratar de entorpecer la investigación conocido como el Periculum in Mora , aunado a la buena Conducta predelictual, tomando en consideración que en el proceso Penal existe una consecuencia casi ineludible como lo es el aseguramiento del imputado, es decir la decisión de que hacer con la persona sindicada en el delito investigado y que medida cautelar debe adoptarse, si se creyere que podria escapar o entorpecer la investigación, la cual de la conducta asumida por el imputado nos indica el comportamiento que debe asumir el mismo es decir la voluntad de someterse a la prosecución penal, razones por las cuales en su defecto, se le aplica al imputado la Medida Cautelar Prevista en Ordinal 1° del Artículo 256 del Citado Código Adjetivo, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad , pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa esto es ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL considerando como la ha asentado nuestro maximo tribunal donde equipara el arresto domiciliario a una privativa de libertad, toda vez como la ha manifestado la representación fiscal que faltan muchas actuaciones por investigar para lo cual se levantará un Acta de Compromiso de fiel cumplimento de dicha medida, que deberá suscribir el imputado. Y así se decide. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a pocos momentos de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas .- En cuanto a la solicitud de la defensa en considerar que estamos en presencia de un homicidio Culposo la misma se desestima por ls argumentos que tubo esta Juzgadora para decretar la media aunado que no es el momento procesal para probar lo alegado y que a todo evento lo determinara el curso de la investigación y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL en la siguiente dirección de la Ciudadana Sandra Moreno quien es hermana del imputado Urbanización Bella Vista, calle 2 manzana numero 2, casa numero 13, quinta Mamacuchaal de esta ciudad la cual no podra salir de la misma sin la respectiva autorización por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO NUÑEZ - SEGUNDO: Se acuerda el Traslado del referido imputado al domicilio antes señalado con el debido apostamiento policial la cual se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del estado quien quedara en la obligacio de rendir informe de su apostamiento cada 30 dias TERCERO Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los 15 días del mes de Diciembre del 2007…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).


-III-
Consideraciones para decidir

A los efectos de emitir el fallo sobre la denuncia en estudio, la Corte precisa algunas referencias legales sobre el alegato fiscal contenidos en el escrito recursivo, a saber:

En primer lugar, que el recurrente, admite que los hechos configuran el tipo delictual contenido en las disposiciones de la norma sustantiva citadas por la Juez a quo, por lo cual esta Instancia no emitirá pronunciamiento sobre el particular y reservará su pronunciamiento al aspecto de la procedencia de la Medida Cautelar decretada por la Juez de Control, tal como así lo señala el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo se le podría citar como COPP).

En segundo lugar, a los fines de resolver el recurso propuesto por la Vindicta Pública, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”

“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
Dentro…omissis…”
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Artículo 251. Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.


Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
• Que el Tribunal de Control, dictó el día quince (15) de Diciembre de 2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que no comparte el Ministerio Público con la resolución que hoy es motivo de apelación nacida de la audiencia de presentación de imputado antes aludida, es haberle acordado al imputado ALFREDO JOSE FERMIN MORENO la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…bajo el fundamento de que el imputado se presentó voluntariamente al modulo policial cercano donde ocurrió el hecho, impuso a los funcionarios de los hechos ocurridos y señaló el lugar donde se encontraba el arma utilizada, y ello…desvirtúan la presunción de peligro de fuga.

• Que se evidencia que lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Peligro de Fuga, estaba plenamente corroborado para que el Juez Sexto de Control de Monagas acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado; …pero sin embargo inexplicablemente ese Juez no lo consideró y en su lugar acordó una medida menos gravosa de arresto domiciliario con apostamiento policial, a tenor del artículo 256 ordinal 1 del mencionado código

• En el presente caso existían dos circunstancias que hacían presumir el peligro de fuga del imputado ALFREDO JOSE FERMIN MORENO, las cuales son las siguientes: 1) La pena que podría llegarse a imponer…2) La magnitud del daño causado, lo cual igualmente está en presencia de un delito que establece como supuesto de hecho la destrucción de la vida humana, que en este caso recayó en la persona de ROBERTO ANTONIO NUÑEZ.

• Que la medida cautelar sustitutiva en referencia como bien se sabe es considerada como privativa de libertad,, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, tal cual como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, sin embargo es de destacar que la medida cautelar acordada por la recurrida hoy adversada en apelación usualmente se otorga por razones humanitarias a aquellos imputados o acusados que padezcan de enfermedades en fase Terminal o que requieran de atención médica inmediata debidamente comprobada, o en aquellos casos donde los justiciables tengan mayor de setenta años, ya que tenerlos en internados judiciales o retenes policiales dada su avanzada edad sea un riesgo para su integridad física, y ello no esta presente en este caso, pues el imputado…es una persona relativamente joven y goza de buenas facultades físicas e intelectuales…



• Que la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos no es la más idónea precisamente por los requerimientos para hacer efectiva la misma, la cual exige un apostamiento policial mínimo de dos funcionarios policiales…y no hay que olvidar la falta de funcionarios en los cuarteles policiales para combatir el delito y hacer más efectiva la prevención


• Que en razón de ello solicitan de esta Alzada haga los correctivos de fondo y de forma procesales denunciados, admita y declare con lugar su pretensión y se revoque la decisión emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el cardinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, aprecia la Corte que lo discutido es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de detención domiciliaria, contemplada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en lo sostenido por nuestro máximo tribunal donde equipara el arresto domiciliario a una privativa de libertad. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en varios fallos en los cuales se ha decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de detención domiciliaria, contemplada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarla como una privación de libertad; asi tenemos y no pueden considerarse contradictorios los argumentos que las sustentan; pues, si bien la sentencia de fecha 04/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. (+) Antonio García García, estima que el arresto domiciliario constituye, no una medida cautelar sustitutiva, sino una modalidad de la privación judicial preventiva de libertad, que únicamente supone un cambio en el sitio de reclusión, y la imposibilidad cierta de movilizarse libremente; la cual fue reiterada por sentencias Nº 1046 de fecha 06-05-2003; Nº 1836 de fecha 25-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Las sentencias de la misma Sala, de fecha 19 de mayo de 2006 y mas recientemente el 22 de junio de 2007, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, (Sentencia Nº 1198), consideran que éste (el arresto domiciliario), constituye una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y no una variante de ésta, pero que el decreto del mismo por parte del Juez se enmarca dentro de los límites de su competencia para la legítima interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República, en especial, las que contienen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ella haya sido hecha de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal.

A lo anterior suma la última de las sentencias citadas que, independientemente de que se compartan o no los términos de la interpretación judicial, ésta debe asumirse como una vigencia efectiva de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 Constitucional.

Al revisar la recurrida la Corte advierte dentro de sus argumentos dos aspectos que estima necesario citar; a saber:

• Que en criterio de la recurrida, siguiendo evidentemente el criterio sustentado en la Sentencia emanadas del máximo tribunal (Nº 453 de fecha 04/04/2001, Nº 1046 de fecha 06-05-2003; Nº 1836 de fecha 25-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que supra se ha citado), la detención domiciliaria del imputado se equipara a que éste se encuentra privado de su libertad.

• Que a los efectos de asegurar los fines del proceso, estimó pertinente imponerle al imputado, las medidas cautelares contenidas en los cardinal 1° del artículo 256 ejusdem, vale decir, Detención domiciliaria con apostamiento policial.

En primer lugar, el fundamento de la Juez aquo responde a la orientación que en ese sentido indica la doctrina reiterada del Alto tribunal de la República a lo cual ella se refiere, circunstancia en cuestión que esta Alzada (por constituir la doctrina de nuestro máximo Tribunal una opción válida para dictar sus resoluciones), en seguimiento a lo que sobre el particular señalan las sentencias de la misma Sala (de fechas 19 de mayo de 2006 y mas recientemente del 22 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz,) debe considerar que tal argumento se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional de la recurrida y de su potestad de asumir (y seguir), criterios que han emanado de nuestro máximo tribunal, lo cual, es evidente, no debe contradecir esta Alzada Colegiada.
En segundo término, la recurrida decidió el punto sub examine, mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República –las que contienen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal- lo cual hizo de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal, y los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, que es donde el recurrente centró su pretensión, pueden ser razonablemente satisfechos con el apostamiento policial ordenado, y la razonable convicción de que las mismas eran suficientes para el aseguramiento de la comparecencia de dicho imputado a los actos de su proceso y a tal efecto señaló:
la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial de la Libertad, la cual se niega la misma no obstante a que concurren las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, constituyendo estas dos condiciones juntas el fundamento del derecho del Estado a proseguir y solicitar medida cautelar en su contra , lo que conocemos doctrinalmente como Fumus Boni Iuris, pero también es cierto que del análisis de esas mismas actas y la manera de cómo ocurrieron los hechos, y el hecho de haberse presentado voluntariamente ante la delegación manifestando que había dado muerte a un individuo, el haber dejado el arma en su casa visible a cualquier persona, haber reconocido el hecho claro esta sin intención y presentarse voluntariamente como el Autor del hecho investigado la cual riela al folio 39 , desvirtúa la presunción de peligro de fuga previsto en el Ordinal 2° del Artículo 251 del mismo Código Adjetivo Penal, como lo es tratar de escapar de la acción de la Justicia o tratar de entorpecer la investigación conocido como el Periculum in Mora , aunado a la buena Conducta predelictual, tomando en consideración que en el proceso Penal existe una consecuencia casi ineludible como lo es el aseguramiento del imputado, es decir la decisión de que hacer con la persona sindicada en el delito investigado y que medida cautelar debe adoptarse, si se creyere que podria escapar o entorpecer la investigación, la cual de la conducta asumida por el imputado nos indica el comportamiento que debe asumir el mismo es decir la voluntad de someterse a la prosecución penal, razones por las cuales en su defecto, se le aplica al imputado la Medida Cautelar Prevista en Ordinal 1° del Artículo 256 del Citado Código Adjetivo, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad , pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa esto es ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL considerando como la ha asentado nuestro maximo tribunal donde equipara el arresto domiciliario a una privativa de libertad, toda vez como la ha manifestado la representación fiscal que faltan muchas actuaciones por investigar para lo cual se levantará un Acta de Compromiso de fiel cumplimento de dicha medida, que deberá suscribir el imputado. Y así se decide

En relación a la interpretación que hace la Jueza de la recurrida sobre las disposiciones adjetivas que supra se han citado (la naturaleza jurídica del arresto domiciliario), la Corte estima que la detención domiciliaria (como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad), no constituye, (per se), una Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino una modalidad sustitutiva de ésta, con evidentes beneficios para el imputado, no propios de la privación de libertad, toda vez que, dentro del género de las medidas de coerción (Título VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ésta constituye una especie diferenciada de aquella, que tiene como finalidad dar vigencia a la Garantía Constitucional de ser juzgado en libertad, cuando, a criterio del jurisdicente, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, y aquí resolvemos los alegatos denunciados por el recurrente (la procedencia de la privación de libertad por estar satisfechos los requisitos del señalado dispositivo, que esta usualmente se otorga por razones humanitarias a aquellos imputados o acusados que adolezcan de enfermedades en fase Terminal o que requieran de atención médica inmediata debidamente comprobada, o en aquellos casos donde los justiciables tengan mayor de setenta años, ya que tenerlos en internados judiciales o retenes policiales dada su avanzada edad sea un riesgo para su integridad física, y ello no esta presente en este caso, pues el imputado…es una persona relativamente joven y goza de buenas facultades físicas e intelectuales), cuando el Juez estima que tales exigencias están acreditadas en las actuaciones (artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal), “puede”, (y la expresión adjetiva utilizada por el legislador sobre este verbo no es imperativa, sino facultativa), es decir, que tiene a su disposición mas de una opción, (hacerlo o no hacerlo), lo que le permite, en uso de ese dominio sobre el acto, ese imperio, facultad, escoger si la decreta o no, por estar investido de esa autoridad, jurisdicción en este caso, tal como así lo contempla el supra señalado artículo 250. En razón de ello, la Corte estima que hacer uso de las facultades que expresamente le confiere la norma al Juez, actúa correctamente, pues ello implicaría que la letra de la ley lo es; y, no es este el caso. Además, la norma adjetiva (artículo 256), le impone como obligación al Juez, que si estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del propio imputado, imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las previstas en dicho dispositivo procesal. Y así se resuelve.-

Asimismo, respetamos la apreciación del recurrente en cuanto a que la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos no es la más idónea ya que precisamente los requerimientos para hacer efectiva la misma, requiere un apostamiento policial mínimo de dos funcionarios policiales y no hay que olvidar la falta de funcionarios en los cuarteles policiales para combatir el delito y hacer más efectiva la prevención; lo cual desde la óptica de los que aquí deciden la inspección y el control del trabajo policial es una atribución directa del Ejecutivo Nacional y Municipal, quienes están obligados a tomar las previsiones necesarias para contar con los recursos humanos suficientes para atender a la sociedad y requerimientos judiciales. De otra forma no podría hacerse efectivo un mandato Judicial por estas razones. Por lo tanto, no sería posible tampoco asignar responsabilidades.
Apreciamos que no le asiste razón al recurrente, al denunciar la improcedencia de las medidas cautelares decretadas en la recurrida, toda vez que, si bien no compartimos el criterio de la jueza aquo sobre la naturaleza jurídica de la detención domiciliaria, en la práctica la decisión emitida comportan los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con el apostamiento policial ordenado. Ahora bien, la Corte considera que son completamente distintas las medidas de coerción privativas de libertad y otras las que las restringen, como son las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

De esto inferimos, que la jueza aquo actuó, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, y, en pleno uso de las atribuciones que la ley le confiere cuando decretó la medida cautelar al hoy acusado ALFREDO JOSE FERMIN MORENO, no constituyendo ello agravio alguno a la parte recurrente.

Por los razonamientos señalados, la Corte estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2007-005145, seguido al imputado ALFREDO JESUS FERMIN MORENO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, contra el auto dictado en auto de fecha 15 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal, le otorgó al mencionado imputado, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención domiciliaria. .-
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


LA JUEZA SUPERIOR (Ponente), LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. DORIS MARCANO GUZMAN ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. SUPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


LJLJ/DMMG/FJMB/sap*