REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002696
ASUNTO : NP01-R-2007-000100

PONENTE: LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados DIÓGENES RAFAEL VEGAS, titular de Cédula de Identidad N° 13.476.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.453 y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de Cédula de Identidad N° 11.210.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.454, con domicilio procesal en la Calle Piar, cruce con Calle Cantaura, Centro Comercial Mama Blanca, Piso 01, Oficina N° 11, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMÉNEZ, ÁNGEL RAFAEL GARCIA, DAVID JOSÉ JIMÉNEZ y HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Manuel de Sousa Mendoza.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad (24 de Enero del año 2007), considerándose que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Agosto del año 2.007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMÉNEZ, ÁNGEL RAFAEL GARCIA DAVID JIMÉNEZ y HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Del análisis de las actas esta Decisora llegó a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya que de las Actas Policiales, así como el Acta de Entrevista de donde se desprende que efectivamente estamos ante la presunta comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Publica, por haberse apoderado de la res, descuartizarla y trasladarla hasta de dirección mencionada up supra para ser vendida al momento de ser aprehendidos los imputados de autos. Todo lo cual hace concluir a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito que merecen pena Privativa de Libertad, perseguibles de Oficio y cuya Acción Penal no se encuentran prescrita; Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o responsables de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, por lo que decreta a tenor de los dispuesto en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la FLAGRANCIA, de la aprehensión de los imputados antes identificados, por cuanto los ciudadanos fueron sorprendidos a poco de cometerse el hecho , cerca del lugar donde se cometió , con armas, instrumentos y objetos que de alguna manera hace presumir con fundamento que fueron los autores del hecho y tomando en consideración que a la Representación Fiscal, le faltan diligencias por practicar para el mejor esclarecimiento del hecho objeto de la presente investigación, acuerda que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los Artículo 280 y 281 Ejusdem. En virtud de que los delitos que nos ocupa acarrea una pena considerable, que deberían cumplir los imputados en caso de resultar en su contra una sentencia condenatoria, además de tratarse de un delito contra la Propiedad. Fundamentada en lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en la Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: DAVID JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.944.190, HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.503.467, ÁNGEL RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.600.076, ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 14.553.905. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE SOUSA MENDOZA. Asimismo en relación a la solicitud de la Defensa en el sentido en que no consta en acta la flagrancia en la aprehensión, este Tribunal considera que si están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 por cuanto los ciudadanos fueron sorprendidos a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y objetos que de alguna manera hace presumir con fundamento que fueron los autores. Asimismo la Defensa solicita se otorgare Libertad Inmediata y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, este Tribunal dada las consideraciones antes expuestas Niega lo solicitado por la defensa y mantiene la calificación del delito hecha por la vindicta pública. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMÉNEZ Venezolano, nacido en Paraman , vía el Tejero Estado Monagas, tengo 29 años de edad, nacido el 17-01-78, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.553.905, bachiller, de profesión u oficio Agricultor, hijo de LUISA JIMÉNEZ (V) y JOSÉ FRANCISCO ARTEAGA (V), domiciliado calle el bajo, sector Paraman, vía el tejero, cerca de la Escuela Bolivariana, casa s/n Estado Monagas. ÁNGEL RAFAEL GARCIA Venezolano, nacido en Aguasay Estado Monagas, tengo 45 años de edad, nacido el 07-07-62, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.600.076, profesión u oficio Agricultor, hijo de LUISA GARCIA (F) y HÉCTOR RUIZ (V), domiciliado en , casabe rural, calle principal, pueblo PARAMAN, vía el Tejero, cerca de la pista del Morichal, Estado Monagas. DAVID JOSÉ JIMÉNEZ Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, tengo 36 años de edad, nacido el 03-03-72, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.944.190, profesión u oficio Agricultor, hijo de LUISA JIMÉNEZ (V) y de ANTONIO PÉREZ (V), domiciliado en PUEBLO PARAMAN, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VÍA EL TEJERO, cerca de la entrada de Úrica, Estado Monagas, Telf. 0414-7716496. HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ, Venezolano, nacido en Pueblo Paraman Estado Monagas, tengo 35 años de edad, nacido el 16-05-72, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.503.467, profesión u oficio Agricultor, hijo de CRUZ JIMÉNEZ (V) y de NÉSTOR ALEJANDRO MAURERA (V), domiciliado en pueblo paraman, calle las parcelas, casa s/n, vía El Tejero, cerca de la entrada de Úrica, Estado Monagas. , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE SOUSA MENDOZA bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar ya establecido.- Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas…”


De esta decisión Apelaron los Abogados DIÓGENES RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, Defensores Privados de los imputados ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMÉNEZ, ÁNGEL RAFAEL GARCIA DAVID JIMÉNEZ y HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ, bajo los siguientes alegatos:

“…En fecha Primero (01) del mes de Agosto del año 2.007, el Tribunal Quinto (5ta) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación, decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMÉNEZ, ÁNGEL RAFAEL GARCIA, DAVID JOSÉ JIMÉNEZ y HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ, por solicitud de la Fiscalía Cuarta…del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial alegando la misma que estaban llenos los extremos del Artículo 250 y 251 ordinal 2 y parágrafo primero del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 10, ordinal 4to de la Ley de protección a la actividad ganadera, además de que califico la flagrancia solicitada por el ministerio publico…si analizamos lo dispuesto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal el mismo tipifica cuales son los requisitos de la flagrancia a saber: 1) que el delito se este cometiendo o acabe de cometerse, supuesto este que no encuadra dentro de las actas procesales de la presente causa en virtud de que la víctima denuncio por ante el quinto pelotón del comando de la guardia nacional que presuntamente habían sustraído ganado de su finca y en el momento de la detención de nuestros representados ninguno tenia posesión de ganado alguno por lo que no encuadra dicho supuesto en este caso en concreto. 2) Que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el o los imputados se vea perseguido por la víctima, por el clamor publico o por lo autoridad policial, supuesto que tampoco en cuadra en las actas debido a que nunca fueron perseguidos por autoridad policial alguna. 3) Que se sorprenda a poco de haberse cometido con los objetos que hagan presumir la participación de los mismos en tales hechos punibles, supuesto este que tampoco encuadra en dichas actuaciones por que mis representados laboran en el área ganadera por lo tanto pueden fácilmente poseer instrumentos que sean necesarios para tales labores, es por ello que impugnamos en este acto la calificación de flagrancia decretada por este tribunal y solicitamos sea desestimada en la corte de apelaciones y declarada con lugar nuestra solicitud y le sea acordada libertad inmediata de nuestros defendidos…no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente si analizamos el artículo 10 ordinal de la ley de protección a la actividad ganadera la misma aplica precalificación esta solicitada por la vindicta publica tenemos que la misma aplica una penal de seis a diez años dando la media la cantidad de ocho (08) años y comparándola con lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal se presume el peligro de fuga ciando la pena aplicable sea igual o mayor a diez (10) años descarta entonces este supuesto de peligro de fuga por parte de mis defendidos por lo que seria aplicable una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. Dado que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem para decretar medida cautelar privativa de libertad aunado a ello en ningún momento mis representado han obstaculizado el proceso ni han inferido en la investigación penal, además poseen arraigo dentro de la jurisdicción y asiento de familiares y bienes…Debe darle mas valor probatorio a las actas que rielan en los folios ocho, nueve y diez de fecha 29 de julio del año 2.007 suscrita por los funcionarios de la guardia nacional en donde en el momento de la detención no le fueron leídos los derechos a los imputados violando lo dispuesto en el artículo 117 ordinal séptimo del código orgánico procesal penal y es por ello que solicitamos la nulidad absoluta del acta policial antes descrita de conformidad a lo dispuesto en los articulo 190 y 191 ejusdem y sea decretada la libertad inmediata a nuestros representados .PETITORIO… de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4to y 5to del código orgánico procesal penal, para interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado por ante este tribunal de fecha 1 de agosto del año 2.007 donde acuerda la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos…tomando en cuenta que mi representado no poseen antecedentes penales ni judiciales, poseen arraigo en la jurisdicción lo que desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del código orgánico procesal penal…Asimismo solicito en este acto declare la nulidad absoluta de las actuaciones dentro de la presente causa en lo referente a las actas policiales…por dejar violar lo dispuesto en el artículo 117 ordinal séptimo del código orgánico procesal penal, sea desestimada la calificación de flagrancia dado a que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 248 ejusdem, sea decretada la libertad plena de mis representados…Por ultimo solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar….”


Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso presentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“De la aprehensión por flagrancia.
Artículo. 248. — Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis…”

Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 Ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, los cuales, metodológicamente, serán resueltos a renglón seguido, a saber:
• Que no se está en presencia de aprehensión flagrante de sus patrocinados en la comisión de delito alguno; por cuanto los requisitos para ello no se cumple en el caso, solicitando se anule la calificación de flagrancia en la detención de sus patrocinados, toda vez que:
o Se exige que el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, requisito éste que alega no está acreditado en las actas.
o Que por igual se tendrá como delito flagrante aquel por el cual él o los imputados se vea perseguido por la víctima, por el clamor público o por la autoridad policial. Tales supuestos, alega el recurrente tampoco se cumplen en el presente Asunto.
o Que también es requisito para estar en presencia de aprehensión en flagrancia, que al imputado se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con los objetos que hagan presumir la participación de los mismos en tales hechos punibles. A este respecto aduce que la aprehensión de sus patrocinados tampoco encuadra dentro de este supuesto.
• Que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus patrocinados en los hechos imputados, dado que no existe peligro de fuga pues la pena a imponer oscila entre seis y diez años, siendo la media ocho (8) años, con lo cual no se cumple el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
• Que las actas de investigación cursantes a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) de las actuaciones principales debe ser declaradas nulas, toda vez que, según la defensa recurrente, los imputados no fueron impuestos de sus derechos; en razón de haberse infringido lo dispuesto en el artículo 117.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver sobre los aspectos cuestionados de la recurrida, la Corte estima que los hechos que se describen en las actas acontecen cronológicamente en forma sistemática; es decir, de la entrevista al Ciudadano Augusto Vallenilla se desprende que el día anterior a la detención de los acusados, uno de ellos (David José Jiménez), le visitó y le ofreció en venta carne vacuna, correspondiente a cuatro reses; dicho éste que al ser adminiculado con lo expuesto en la denuncia realizada por la víctima, Ciudadano MANUEL DE SOUSA MENDOZA, evidencia que aquel, compañía de los demás imputados, en horas de la madrugada del día 29 de julio de 2007, cortaron los alambres de la cerca perimetral del fundo “La Quebrada”, sustrajeron del mismo cuatro reses y en el sitio donde se detectaron los restos de las mismas, procedieron de inmediato a sacrificarlas, trasladando el producto hasta la población de Urica (estado Anzoátegui), localidad ésta donde lo entregaron al Ciudadano Vallenilla; pero, al regresar al sitio donde habían dejado los restos de los animales (cuero, vísceras, etc.), son detenidos por la comisión actuante, quienes acompañaban a la víctima (Manuel De Sousa Mendoza), dado el aviso que éste hizo ante el Comando de la Guardia Nacional en horas tempranas del amanecer de los hechos, apreciándose que todo ello es un solo acontecimiento en el tiempo, sin solución de continuidad cronológica, pues todo se inició en horas de la madrugada y continuaron hasta el momento de la detención de los imputados, lo cual se subsume en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron sorprendidos cuando regresaban al lugar del hecho, con armas e instrumentos propios para la comisión del delito y con rastros de sustancias hemáticas en la cajuela de ambas camionetas, todo ello hace presumir razonablemente que ellos fueron los autores de la sustracción del ganado vacuno de la Finca “La Quebrada”, propiedad del ciudadano Manuel de Sousa Mendoza, y posterior sacrificio de dichas reses. Es por ello que, en el presente caso, no le asiste razón a la Defensa recurrente, al verificarse que la recurrida estimó que fue flagrante la aprehensión de los imputados, estableciendo sobre ello que:”...decreta a tenor de los (Sic) dispuesto en el (sic) artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la FLAGRANCIA, de la aprehensión de los imputados antes identificados, por cuanto los ciudadanos fueron sorprendidos a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y objetos que de alguna manera hace presumir con fundamento que fueron los autores del hecho …”(fin de la cita); siendo todo ello constatado por esta Alzada en el texto de la recurrida, como en las actuaciones que le acompañan.

Asimismo, es menester acotar que los supuestos adjetivos para estar en presencia de la detención flagrante no son concurrentes, pues la norma procesal se limita a indicar varios supuestos en los cuales se concreta la aprehensión en flagrante delito, sin señalar expresamente que tales supuestos deben ser concomitantes. En atención a ello lo procedente es desestimar la presente denuncia. Y Así se resuelve.-

En segundo lugar la defensa aduce que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus patrocinados en el hecho imputado, toda vez que no se concreta el peligro de fuga. Pues bien, una cosa es alegar que no se acredita en las actas elementos de convicción que involucren a los imputados en el hecho y otra cosa es que no está documentado el peligro de fuga, pues uno de ellos, el primero atiende al presupuesto contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el otro está referido a lo establece el artículo 251.

Pues bien, en cuanto al primer particular, la Corte al revisar la sentencia recurrida concluye que no le asiste razón a la Defensa recurrente, pues la Jueza de Control al considerar esta exigencia adjetiva estimó que de las actas de investigación surgían suficientes elementos de convicción que en esa etapa del proceso hacían surgir dos circunstancias, a saber: 1) Que se estaba en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no estaba prescrita, como lo era el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10.4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y 2) Que presuntamente la responsabilidad penal de los identificados imputados estaba comprometida en tales hechos. Para ello la jueza de la recurrida tomó en consideración lo siguiente:

1.- El Acta de Investigación Penal que riela al folio 01, de fecha 29 de Julio del 2007, suscrita por el Funcionario TSU AGENTE DE INVESTIGACIONES JAIRO BRITO adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien entre otras cosas deja constancia que en esa misma fecha recibió de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos DAVID JOSÉ JIMÉNEZ, HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ, ÁNGEL RAFAEL GARCIA Y ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMÉNEZ, así mismo remiten un acta donde señala que en la carnicería el Rincón de Tonoro, ubicado en la calle 18 de Octubre de la población del Tejero, Estado Monagas, se encuentran en calidad de deposito Setecientos Cuarenta Kilogramos de carne de res en canal, a cargo de la ciudadana ELENA RODRÍGUEZ MAESTRE , igualmente envía dos vehículos tipo dic-up, clase camioneta, uno marca Chevrolet, color bronce, placas 344-BAF y otro marca Dodge, color vino tinto, placas 663-NAG, una carpeta con los documentos del primer vehículo, un hacha con la inscripción Bellota, un cuchillo con cacha sintética color negro….dos cuchillos, con cachas de madera y una lima con cacha sintética……..Según el contenido de la referida acta , los ciudadanos están sindicados de sustraer de la finca LA QUEBRADA, situada en el sector tacat, Municipio Cedeño de este Estado, propiedad del ciudadano MANUEL DE SOSA MENDOZA, cuatro reses, las cuales sacrificaron y vendieron al ciudadano AUGUSTO VALLENILLA en la localidad de Úrica, Estado Anzoátegui, hecho ocurrido en horas de la mañana de hoy, decomisándoseles lo que remiten……”

2.- Con el Acta de Inspección Técnica Policial No. 464 de fecha 29 de Julio del 2007 suscrita por los funcionarios JIMMY ARANGUREN y JAIRO BRITO, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación “B” Punta de Mata, en la cual dejan constancia : “ una vez en el lugar arriba citado se observa debidamente aparcado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BRONCE y BLANCO, PLACAS 344-BAF, el cual fue inspeccionado en su parte externa………….y en su parte INTERNA….. Y al lado de este se encuentra otro vehículo debidamente aparcado MARCA DODGE, COLOR VINO TINTO, PLACAS 663-NAG el cual fue inspeccionado en su parte INTERNA:…… y su parte EXTERNA:……..”

3.- La DENUNCIA de fecha 29 de Julio del 2007, suscrita por el ciudadano MANUEL DE SOSA MENDOZA quien expuso: “ En la mañana de hoy los muchachos que están en la finca “La Quebrada” ubicada en el sector Tacat, de mi propiedad, donde me informaron que habían picado la cerca, se metieron a caballo y se llevaron unas reses de mi propiedad, después me dirigí al sitio donde habían picado la cerca para verificar si habían sacado el ganado, fue cuando nos dimos cuenta que habían varias huellas de ganado y caballo y las seguimos y fue donde nos encontramos cuatro cueros, cabezas y mondongo, en el lugar habían varias huellas de carro, entonces me dirigí al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia , donde posteriormente se traslado una comisión con la finalidad de realizar una inspección y nos dirigimos al lugar donde habían matado las reses y vimos que venían dos (02) camionetas una marca Chevrolet de color beige con guayaba , placas 344-BAF y la otra marca Dodge, color vino tinto, placas 663-NAG, donde los guardias nacionales la pararon y la revisaron encontrando en la parte trasera de la camioneta marca Chevrolet ……..un (01) cuchillo con funda color negro y había sangre en el piso del cajón y en la parte interna de la camioneta Dodge, color vino tinto….dos (02 ) cuchillos y una lima con mango de color rojo, también tenia sangre en la parte del cajón, luego los guardias nacionales le indicaron a los ocupantes de las camionetas que se devolvieran para el sitio de donde ellos venían y ellos los trasladaron hasta el lugar donde nosotros habíamos encontrado que habían matado las reses….. uno de los guardias nacionales vio que uno de los tipos estaba en actitud nerviosa y procedió a interrogarlo , manifestando un ciudadano identificado como DAVID que las carnes de las res sacrificadas la había vendido en una carnicería en URICA y que en la mañana del día de hoy el la había llevado , luego nos dirigimos hasta URICA donde habían vendido la carne y los guardias solicitaron al dueño de la carnicería y el funcionario de la Guardia Nacional le preguntó si había comprado una carne en la mañana manifestando el ciudadano que si, que había comprado cuatro reses a un tipo de nombre DAVID, que vive en paraman……”

4.- Al Folio Nro. 03, cursa ACTA POLICIAL de fecha 29 de Julio de 2007, suscrita Sub-teniente ( GNB) MARCK JOSEPH GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien manifestó : “ El día de hoy 29 de Julio del año en curso , siendo aproximadamente las 06:00 Horas de la mañana me constituí en Comisión al mando del Cabo Segundo ( GNB) PEDRO FEBRES SANTIL y Distinguido (GNB) GUSTAVO GARCIA , con la finalidad de atender denuncia formulada por ante este Comando por parte del ciudadano MANUEL DE SOSA MENDOZA….en relación al HURTO de varias reses de su propiedad y que el había conseguido el sitio donde sacrificaron las reses y dejaron los cueros y el mondongo y cabezas , hecho ocurrido en la finca la Quebrada, ubicada en el sector Tacat, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el sitio antes indicado y cuando nos desplazábamos por la carretera que conduce hacia la Finca observamos que venían en sentido contrario dos (02) vehículos , tipo camionetas, con las siguientes características, Marca Chevrolet, color bronce con beige, placas 344-BAF. Marca Dodge, color vino tinto, placas 663-NAG por lo que procedimos a indicarles a los conductores de la misma que se estacionaran a un lado de la carretera , procediendo a identificar al conductor de la camioneta chevrolet , placa 344-BAF, como DAVID JOSÉ JIMÉNEZ, …….quien iba en compañía de HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ……… y a los ocupantes de la camioneta marca dodge, color vinotinto, placas 663-NAG como ÁNGEL RAFAEL GARCIA…… y ALEXANDER ENRIQUE JIMÉNEZ…….procediendo a realizarle una inspección a la camioneta Chevrolet, color bronce con beige, placas 344-BAF, encontrándose en la parte trasera del cajón una (01) hacha y un (01) cuchillo, con mango de color negro con un estuche de color negro, observando también en la parte del cajón residuos de sangre y en la camioneta Dodge, color vino tinto, placas 663-NAG, encontramos en la parte interna de la cabina dos (02) cuchillos, con mango de madera y una (01) Lima con mango de color rojo, observando también en la parte trasera del cajón residuos de sangre, por lo que se procedió a indicarles a los ocupantes de ambos vehículos que se devolvieran hacia el sitio de donde ellos venían , donde nos condujeron al sitio donde el ciudadano MANUEL DE SOUSA había localizado los cueros y los mondongos de la res que le habían hurtado , pudiéndose observar que las huellas de los vehículos que estaban en el sitio donde sacrificaron las reses coincidían con la de los dos vehículos descritos, donde el ciudadano de nombre DAVID manifestó que le había hecho la carrerita al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GARCIA a vender una carne en la carnicería en Úrica y que si queríamos el nos decía la dirección. Donde procedimos a trasladarnos a la localidad de Úrica específicamente en la calle Guevara Carrero , Casa No. 56 Úrica , Municipio Freites del Estado Anzoátegui , donde se encuentra una carnicería propiedad del ciudadano AUGUSTO VALLENILLA….procediendo a indicarle al ciudadano antes identificado que si el había comprado una reses , manifestando el ciudadano que si, que en horas de la mañana del día de hoy el había comprado cuatro (4) reses a un muchacho de nombre DAVID que vive en paraman, procediendo posteriormente a indicarle al ciudadano AUGUSTO VALLENILLA, que las reses que el había comprado fueron robadas de la Finca ubicada en el sector tacat del estado Monagas y que la misma iba hacer retenida y trasladada hasta el comando de la Guardia Nacional de Punta de Mata, manifestando el mencionado ciudadano que no había ningún problema , porque el compro esas reses y nunca pensó que eran robadas ……….”

5.- Por igual se tomó en consideración el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio de 2007 , suscrita por el ciudadano AUGUSTO VALLENILLA quien entre otras cosas expuso : “ El día de ayer 28 de Julio de este año como a la una y media de la tarde , se presentó a mi carnicería DAVID a negociarme cuatro reses al canal a un costo de 7.500 bolívares el kilo y me dijo que esas reses eran de una finca y yo le dije que me las trajera y el día de hoy 29 de Julio a la 07:00 de la mañana llegaron a la carnicería y me trajeron la carne y las pese y dio un peso bruto de Setecientos Cuarenta (749) kilos dando valor de cinco millones quinientos cincuenta mil ( 5.550.000,oo ) bolívares y como las nueve y treinta de la mañana se presentó una comisión de la guardia nacional preguntándome que si yo había comprado un ganado y yo le dije que si , que se la había comprado a un muchacho que se llama David que es de Paraman , entonces la comisión de la guardia me dijo que esas reses eran robadas y procedieron a sacar la carne y me trasladaron hacia el comando ….”,

6.- Acta de Inspección Técnica Policial que riela al Folio 27, suscrita por los funcionarios JIMMY ARANGUREN Y CRUZ ROCA PALMA , quienes exponen: “El Lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto , constituido por gran extensión de suelo natural donde están ubicadas las Fincas LA QUEBRADA , LA FORTUNA Y SANTA BÁRBARA en el cual se hace notorio para el momento de practicarse la presente Acta de Criminalistica, ausencia de iluminación natural y por reflectores de los focos de los vehículos UNIDAD P-219 y un vehículo marca CHEVROLET, PLACAS 23C-BAL, MODELO CHEYENNE, DE COLOR BLANCO , se hace efectivo una regular iluminación artificial, temperatura ambiente fresca , ausencia de trafico automotor y de peatones por el lugar, ausencia de vigilancia policial y previa por las adyacencias. En los linderos de la Finca La Quebrada el área se encuentra conformada de suelo vegetal irregular , con una cerca perimetral elaboradas en cuatro líneas de alambre de púas y estantillos de madera de metal el cual se aprecia con signos de corte y reparación reciente a una distancia aproximada de quinientos metros con respecto a la referencia anterior se encuentra los linderos de la Finca La Fortuna , el área se encuentra conformada de suelo vegetal irregular , ……….”

7.- La Experticia de Reconocimiento Legal , suscrito por los funcionarios JIMMY ARANGUREN y LUIS VELIZ la cual concluye : Exposición : Las piezas recibidas para la experticia consisten en : 01.- Un instrumento para cortar denominada comúnmente HACHA con el cabo de madera de aproximadamente sesenta y cinco centímetros y filo elaborado en metal. 2.- TRES (03) Instrumentos o utensilios de cocina denominados comúnmente CUCHILLO , dos con cabo de madera y otro con cabo elaborado en material sintético de color negro con su respectivo estuche elaborado en cuero de color negro , todos con filo elaborado en mental de 18 centímetros de longitud aproximadamente. 3.- Un (01) utensilio denominado comúnmente LIMA elaborado en metal de forma triangular de aproximadamente 17 centímetros de longitud. En base al reconocimiento y observaciones practicadas a las piezas recibidas podemos concluir que: 01.- Las piezas rotuladas con los números 01,02y 03 son la descritas anteriormente y tienen su uso especifico para las cuales fueron diseñadas.

8.- Asimismo riela al folio 56 RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios JIMMY ARANGUREN Y LUIS VELIZ, la cual arrojo lo siguiente: PERITACIÓN: 01. SETECIENTOS CUARENTA (740) kilogramos de carne en cana valorada cada kilogramo en SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.743, 43). CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomo en cuenta el precio aportado por el denunciante y los datos que aparecen en el expediente, así como también el estado del producto, cuya suma asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000, oo)

Del análisis de las actas esta Decisora llegó a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya que de las Actas Policiales, así como el Acta de Entrevista de donde se desprende que efectivamente estamos ante la presunta comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Publica, por haberse apoderado de la res, descuartizarla y trasladarla hasta de dirección mencionada up supra para ser vendida al momento de ser aprehendidos los imputados de autos.


De la transcripción anterior la Corte aprecia que la Jueza de la Recurrida si apreció las circunstancias que le indujeron a decretar la detención preventiva de los imputados, las cuales supra se han trascrito; y, además, que en atención al peligro de fuga, éste se acreditaba en virtud que el delito imputado acarrea una pena considerable que debían cumplir los mencionados ciudadanos en caso de ser declarados culpables, tal como así lo establece el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se cumple el tercer requisito estipulado en el artículo 250 ejusdem.

Sobre este último particular apreciamos que la defensa aduce que el juez obvio la circunstancia de que la posible pena a imponer a sus patrocinados era menor de la prevista en la presunción legal, pero si bien ello es cierto, tal comparación no es indicativo de la inexistencia del peligro de fuga, pues la referencia adjetiva solamente se circunscribe a establecer un parámetro de comparación entre el supuesto de ley y el hecho acaecido, a los fines de acreditar el peligro de mora con el proceso por parte de los acusados. La Jueza de la recurrida consideró que la pena que podría llegarse a imponer en el caso era una circunstancia más para decretar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ello, al menos en esta etapa del proceso, una presunción razonable, por las circunstancias particulares del caso, de la existencia de peligro de fuga, argumentación la suya que esta Alzada estima emitida dentro del ámbito de sus facultades Constitucionales y como una manifestación de la autonomía de los Jueces en analizar y resolver los asuntos que le sean sometidos a su consideración. Y Así se declara.-

Sobre el último particular, la Corte advierte que no es cierto lo alegado por la defensa sobre la no imposición a sus patrocinados de los derechos que le asisten, obligación de la autoridad actuante que, a su entender, debió haber sido satisfecha al momento de la aprehensión de los mismos y no fue señalado en las actas cursantes a los folios 8, 9 y 10 del Asunto Principal (folios 12, 13 y 14 del Cuaderno de Incidencias); toda vez que no es en esa acta donde debe constar que fueron impuestos de sus derechos. EL Acta que recoge la actuación policial debe (imperativo utilizado por el legislador en la redacción del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal), referirse a las informaciones obtenidas acerca de la perpetración del hecho delictivo y de la identidad de sus autores y demás partícipes, la cual (el acta) ha de servir no solamente al Ministerio Público para fundar la acusación, sino también a la defensa en cuanto le favorezca. Ello así, no se aprecia del texto adjetivo que esa obligación de imposición de derechos deba constar en el acta policial al cual nos hemos referido, por lo cual, al no estar establecida dicha mención como obligación, no puede este Tribunal Colegiado tenerla como irregular.

Ahora bien, se constata que a los folios quince (15) al veintidós (22), ambos inclusive, rielan actas suscritas presuntamente por los imputados en fecha 29 de Julio de 2007, misma fecha de la detención, mediante las cuales son impuestos de los derechos que les asisten en el proceso penal que se les iniciaba, las cuales no han sido tachadas de falsas y, por ello, lo procedente en desestimar esta última denuncia contenida en el recurso propuesto. Y Así se declara.-

En razón de todo lo anterior, lo procedente es desestimar las denuncias analizadas. Y Así se declara.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados DIÓGENES RAFAEL VEGAS, titular de Cédula de Identidad N° 13.476.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.453 y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de Cédula de Identidad N° 11.210.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.454, Defensores Privados de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ARTEAGA JIMÉNEZ, Venezolano, nacido en Paraman, vía el Tejero Estado Monagas, de 29 años de edad, nacido el 17-01-78, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.553.905, bachiller, de profesión u oficio Agricultor, hijo de LUISA JIMÉNEZ (V) y JOSÉ FRANCISCO ARTEAGA (V), domiciliado calle el bajo, sector Paraman, vía el Tejero, cerca de la Escuela Bolivariana, casa s/n Estado Monagas, ÁNGEL RAFAEL GARCIA, Venezolano, nacido en Aguasay Estado Monagas, el 07-07-62, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.600.076, profesión u oficio Agricultor, hijo de LUISA GARCIA (F) y HÉCTOR RUIZ (V), domiciliado en , casa B rural, calle principal, pueblo Paraman, vía el Tejero, cerca de la pista del Morichal, Estado Monagas, DAVID JOSÉ JIMÉNEZ, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 03-03-72, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.944.190, profesión u oficio Agricultor, hijo de LUISA JIMÉNEZ (V) y de ANTONIO PÉREZ (V), domiciliado en el pueblo Paraman, calle principal, casa s/n, vía El Tejero, cerca de la entrada de Úrica, Estado Monagas, HERNÁN RAFAEL JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Pueblo Paraman de este estado, donde nació el 16-05-72, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.503.467, profesión u oficio Agricultor, hijo de CRUZ JIMÉNEZ (V) y de NÉSTOR ALEJANDRO MAURERA (V), domiciliado en Pueblo Paraman, calle las parcelas, casa s/n, vía El Tejero, cerca de la entrada de Úrica, Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los Imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Manuel de Sousa Mendoza.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Juez Superior

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARÍN
La Juez Superior,

Abg. FANNI JOSÉ MILLÁN DE GÓMEZ

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL