REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2008-000013
ASUNTO : NP01-O-2008-000013
PONENTE : MILANGELA MARÍA MILLAN GÓMEZ.


En fecha 01 de Septiembre del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2008-00013, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO; al abrigo de lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción ésta incoada contra la decisión dictada en fechas 22 y 25 Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MIRLA ABANERO, por considerar el recurrente en amparo que esta Resolución Judicial le viola y amenaza un derecho fundamental a sus defendidos HEBER RAMON GRANADO y SAMUEL JOSUE MEDINA ROSILLO.

En la misma fecha de su recepción, a saber, 01-09-2008 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y siendo la oportunidad de decidir el particular relacionado con la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional, pasa a exponer lo siguiente:




I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


El recurrente en amparo de autos Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, en escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-08-2008, inserto a los folios del 01 al 09; entre otros particulares, alegó que “…La infracción que denuncio mediante el presente recurso (AMPARO CONTRA DECISION JUDICIAL) en la que incurrió la Juez Primero de Control de esta Jurisdicción, ciudadana Abg. MIRLA ABANERO al acordar sin fundamento alguno la aprehensión y privación ilegitima de libertad de mis defendidos, violatorias de principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna,: tales como la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinales 2, 4, 6, y 8, al principio de la libertad personal, consagrado en el articulo 44, ordinales 1 y 5…..…” (Cursiva de quienes suscriben y resaltado del recurrente)

Por otro lado señala el accionante lo siguiente:
“…Que de acuerdo a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, donde que, por razones de no encontrar elementos serios y suficientes en las actas procesales que conforman la presente causa y que acompaño en copias certificadas los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes, que sindicaran o hicieran presumir la participación de mis defendidos en el delito DE ROBO AGRAVADO, precalificado por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público …al momento de la audiencia de presentación, y además ..por cuanto no se encuentra determinado en el presunto hecho punible la conmutación de la flagrancia, es por lo que la referida Juez Segunda de Control, decreta en su decisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, evidenciándose luego de esta decisión, la olímpica infracción de violación de derechos legales y fundamentales en que incurrió la Juez agraviante Primero de Control, ACTUANDO FUERA DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA en la resolución emitida de aprehensión y privación ilegitima de libertad de los procesados, usurpando funciones correspondientes a un Tribunal Superior… .. ” (Nuestra la cursiva))


En razón de lo antes expuesto el accionante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se le ampare a sus defendidos sus derechos y garantías constitucionales y se le restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndole el otorgamiento inmediato de la medida cautelar otorgada por el Tribunal Segundo en Función de Control; asimismo solicitó se admitiese la Acción de Amparo Constitucional incoada, declarándola consecuencialmente en su oportunidad CON LUGAR.

II
DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 30-08-2008, por el ciudadano Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas por la decisión dictada en fechas 22 y 25 de Agosto del mes y año que discurren, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados RUBÉN ELÍAS NESSI GARCÍA, SAMUEL JOSUÉ MEDINA ROSILLO, HEBERT RAMÓN ROMÁN GRANADOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, son atribuidas por la defensa, Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 30-08-2008, por el Abogado recurrente FERNANDO RAFAEL SOTO, de cuyo contenido se evidencia que interpuso acción de amparo en contra de la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ha observado que, no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Y ASI SE DECIDE. (Nuestro el subrayado).
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, por la presunta violación de los derechos de sus defendidos.
2.- Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:
A) Se ordena la notificación del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación del accionante Abg. FERNANDO RAFAEL SOTO y de la Abg. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurran al Tribunal a conocer el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).
En la oportunidad cuando tenga lugar la audiencia pública, las partes oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante este Órgano Jurisdiccional Constitucional de Primera Instancia, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante y/o el tercero llamado a la acción (Ministerio Público), insistirá o promoverá las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
En la misma audiencia la Corte de Apelaciones decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior, para lo cual se podrá diferir la audiencia que en ningún caso será por un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, este Tribunal deliberará el mismo día y expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral en cuestión.


Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Presidente, (T)


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán.
La Juez Temporal Ponente,


Abg. Milángela Millán Gómez.
La Juez Temporal,


Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray B.
DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna