REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001145
ASUNTO : NP01-P-2008-001145



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en la causa signada bajo la nomenclatura: NP01-P-2008-001145, la cual fue instruida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como imputado el Ciudadano: TEODARDO JOSE ACUÑA ALMERIDA, en perjuicio de la Ciudadana: GREYCY DELIRE YNAGAS.

Por cuanto esta Instancia no estima necesaria la Audiencia Oral prevista en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de debatir los fundamentos de la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

En atención al inicio del presente proceso y del análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen se deduce que la misma fue tramitada por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa considera esta instancia, que a lo largo de la investigación no pudo establecerse en el proceso la certeza de que se hubiese cometido realmente un hecho punible, ya que no es posible señalar elementos de convicción para el enjuiciamiento del presunto imputado, como consecuencia de los hechos denunciados por la victima Ciudadana: GREYCY DELIRE YNAGAS, en fecha 09 -01-2008, toda vez que la víctima GREYCY DELIRE YNAGAS, no compareció al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, por lo que no se realizó el examen Médico Forense, según consta en Acta Policial inserta al folio 06 de la presente causa, en consecuencia resulta imposible determinar la calificación jurídica pertinente ya que no se cuenta con el resultado del examen Médico Legal, requisito indispensable y fundamental en este tipo de caso, y dado que el Ministerio Público en su solicitud enuncia el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que puede argüir esta instancia que por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para el enjuiciamiento del presunto imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: Declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto y que fuera seguido contra el Ciudadano: TEODARDO JOSE ACUÑA ALMERIDA. De conformidad con lo contenido en el Artículo 318 específicamente en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Notificaciones en relación al contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


LA SECRETARIA



ABG. LISBETH RONDÓN DE MARTÍNEZ