REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001170
ASUNTO : NP01-P-2007-001170

Por recibido y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2007-001170, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto ha transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió en fecha 20-03-2000, en horas de la noche cuando personas desconocidas le sustrajeron de un kiosco de venta de refrescos y comida, hurtaron un enfriador Horizontal, pequeño, tipo FBP.10, dos cocinas eléctricas de una hornilla, y tres cajas de refrescos de diferentes sabores. Igualmente cursa Denuncia formulada por la Ciudadana: JUANA DE DIOS LEON, mediante la cual denuncia los sucesos antes narrados y que el hecho ocurrió el 19-03-2000.
En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente par a la fecha de los sucesos, el cual consagra el delito HURTO CALIFICADO, previendo una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 01 de la presente causa, en fecha 19 de Marzo de 2000, para este momento han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, el cual prevé un lapso de CINCO (05) AÑOS para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal tomando en cuenta el reiterado Criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalándose que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal, y a tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto es de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como víctima la Nación. Una vez firme generará los efectos previstos en el Artículo 319 ejusdem. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 07 días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,



ABG. LISBETH RONDÓN DE MARTÍNEZ