REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Juzgado dictar resolución fundada conforme lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la audiencia de presentación del ciudadano Fernando Aljeiro Colmenares Fuenmayor, a quien la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público de este Estado le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de Carmen Elena León; a lo sumo para decidir previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN LAS ACTUACIONES

Acta Policial cursante al folio 01 y su vto., suscrita en fecha 12/01/2008 por el funcionario Arnaldo Farfan, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, donde dejó constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha , siendo las 08;00 horas, fui comisionado…, para que me trasladara a la intersección de la Avenida Orinoco con avenida Juncal, Maturín Estado Monagas e iniciara la averiguación de un accidente de Tránsito…, una vez en el lugar pude constatar la veracidad de los hechos, tratándose de un Accidente de Tipo: Arrollamiento con persona lesionada, ocurrido en esta misma fecha a las 07:30 horas…identifique al conductor del vehículo, el cual se encontraba presente en el área del accidente…En este accidente resulto lesionada la ciudadana Carmen Elena León…, la misma fue trasladada al hospital central de Maturín Dr. Manuel Núñez Tovar…Luego me trasladé al Hospital antes mencionado …, donde me informaron que la victima había fallecido…notifiqué al Fiscal Cuarto del Ministerio Público…, el cual me indicó que el conductor del vehículo involucrado ciudadano Fernando Aljeiro Colmenares Fuenmayor…debía quedar retenido…”.

Cursa al folio 09, Entrevista efectuada en fecha 12/01/2007 por el ciudadano Jesús Alexis Vásquez García, quien expuso: “Yo estaba en la esquina de la estación de servicio y veo cuando viene el carro pegado por el canal izquierdo e impactó con la señora Carmen Centeno y vi cuando por el golpe el carro la elevó y la mando hacia el caño…, el conductor que arrollo a la señora estaba borracho y yo mismo le vi debajo del carro un vaso de tomar licor…”. A preguntas formuladas contestó: “…el conductor venia a exceso de velocidad y venia ebrio…”.

Cursa al folio 10, Entrevista sostenida en fecha 12 de los corrientes por el ciudadano José Manuel Vasco Aguaje, quien manifestó: “Yo estaba al otro lado del banco mi casa, vendiendo los periódicos, allí volteo y veo cuando mi esposa iba por el aire para caer al caño Orinoco…”. A preguntas formuladas contestó: “…el conductor venía ebrio…”.

Cursa al folio 11, Entrevista efectuada en fecha 12/01/2008 por la ciudadana Numidia del Valle Salazar González, quien depuso: “Yo venia bajando por la acera de la avenida Juncal, para vender mis periódicos y la muchacha que vende allí conmigo venia pegada de la baranda amarilla, allí fue cunado (sic) venía a alta velocidad el carro spark, color beige, golpeando a Carmen Centeno lanzando (sic) al caño…el conductor del spark se bajo del carro el mismo estaba borracho…”.


Riela al folio 12, Experticia suscrita en fecha 12/01/2008 por el funcionario revisor Oscar Mendoza, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, practicada sobre un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan, año 2007, color beige, placas GDL-20X, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V352197, serial de motor X7V352197, donde concluyó que los seriales tanto de carrocería como del motor eran originales; así como también la información de que dicho vehículo no se encontraba solicitado.

Cursa al folio 14, Acta Circunstancial del Accidente, levantada por el funcionario Arnoldo Farfan, donde refleja lo siguiente: “…De los indicios observados: …3) El conductor mostró síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. 4) el vehículo no se encontraba en su posición final…Del conductor involucrado:…Fernando Aljeiro Colmenares Fuenmayor…De la victima: Ciudadana Carmen Elena León…, resultó lesionada y posteriormente falleció en el hospital central de Maturín Dr. Manuel Núñez Tovar…”.

Cursa al folio 32, Certificado de Defunción (copia simple) emitido por el Registro Civil de este Estado, donde se deja constancia de que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Carmen Elena León, falleció a causa de una hemorragia de tórax por hecho de transito.


Dado los elementos insertos en la investigación, considera este Juzgador que estamos en presencia de un ilícito penal de acción pública, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrita la acción penal, contemplado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la hoy fallecida Carmen Elena León; y al verificarse que estos elementos de convicción presuntamente le otorgan la autoría de los hechos al imputado Fernando Aljeiro Colmenares; se considera entonces que lo procedente y ajustado a derecho será, primeramente decretar la flagrancia en la aprehensión de dicho imputado, por reunir los extremos a que se contrae el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, lo cual dimana del contenido del acta policial, cursante al folio 01 y su vto., en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión que nos ocupa, pues señala el funcionario de transito comisionado que al llegar al sitio, el precitado quien fungía como conductor del vehículo causante del siniestro, se encontraba allí, y momentos antes había ocurrido el hecho. Se acuerda asimismo seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo requirió la Representación Fiscal. Dicho lo anterior, le corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida de coerción personal, la cual debe ser proporcional con la situación y elementos de convicción existentes en la actualidad; y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al Ministerio Público la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en concordancia con el artículo 108 numeral 10 ejusdem; aún cuando solicita se ordene medida de privación de libertad al imputado Fernando Colmenares Fuenmayor, este Juzgador considera que en este momento procesal no se ha determinado con claridad la actitud dolosa que pudo haber tenido el imputado (quien asume responsabilidad culposa de su accionar) para causar la muerte lamentable de la ciudadana Carmen León; es por ello, que para mantener al referido imputado en el proceso que se le sigue, se le impondrá las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ibidem, lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Monagas sin autorización de este Despacho; en consecuencia se ordena la libertad del aludido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Vista la petición de la defensa, en cuanto a que se anule el resultado de la prueba de alcohol practicada al ciudadano Fernando Aljeiro Colmenares cursante al folio 05, considera este Juzgador que debe declarar sin lugar la misma, toda vez que el mecanismo utilizado por los funcionarios de transito es permitido por la Ley, y la Representación Fiscal considerara en el transcurso de esta fase la vinculación que pueda tener directa o indirectamente con las finalidades del proceso. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se verifica la flagrancia en la aprehensión del imputado FERNANDO ALJEIRO COLMENARES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.872, por haber reunido la misma los extremos a que se contrae el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, lo cual emerge del contenido del acta policial, cursante al folio 01 y su vto., en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión que nos ocupa. SEGUNDO: Se acuerda seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo requirió la Representación Fiscal. TERCERO: Se acuerda imponer al precitado imputado, de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo 256, que se traducen en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; en virtud se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Vista la petición de la defensa, en cuanto a que se anule el resultado de la prueba de alcohol practicada al ciudadano Fernando Aljeiro Colmenares, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la misma, toda vez que este mecanismo legalmente establecido puede ser utilizado por los funcionarios de transito entre otras cosas para imponer sanciones administrativas y considerar el grado de responsabilidad en el ámbito penal, bien sea dolosa o culposamente de los conductores sometidas a ella.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante de la Policía de esta Entidad Federal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO






NP01-P-2008-000142.