REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Febrero de 2008
197º y 148º

En esta oportunidad debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Antonio José Figueroa Zapata, donde aparece como victima la ciudadana Mirka Alegrita Quinal Veliz; a lo sumo este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial cursante al folio 03, suscrita en fecha 14/02/2008 por el funcionario Oscar Trespalacios, adscrito a la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana…encontrándome de servicio…específicamente en la calle Bolívar frente al comercial Abude, de la población de Aragua de Maturín…recibí llamado vía radio de parte del Inspector MUÑOZ Jesús Alberto…informándome que me trasladara hasta el sector el Moscú, ya que según informaciones suministradas vía telefónica por parte de una ciudadana…indicando que en el lugar se encontraba un ciudadano con un equipo de sonido y un DVD, los cuales se presumía eran producto de un hurto, ya que aproximadamente, una ciudadana había formulado una denuncia con respecto a un hurto en su residencia…al llegar al lugar pude observar a un ciudadano......en sus manos poseía un DVD de color gris con sus cables de conexión de color negro, un equipo de sonido de color gris y un control remoto de color negro…por lo que le di la voz de alto…, haciendo este caso omiso a la comisión, despojándose de los aparatos…emprendiendo velos (sic) huida, logrando darle captura a pocos metros…quedo identificado tal y como queda escrito: Antonio José FIGUEROA ZAPATA…”.

Cursa al folio 04, Entrevista sostenida en fecha 14/02/2008 por la ciudadana Mirka Alegrina Quinal Veliz, quien manifestó: “…el día de hoy en horas de la madrugada una persona aun sin identificar, se introdujo en mi residencia…violentando la puerta trasera logrando sustraer de la misma un equipo se (sic) sonido marca Panasonic, modelo SA-AK340, de color gris, con capacidad para cinco CD, Valorado en 680.000 Bolívares, Un DVD marca PHILIPS…., valorado en 210.000 Bolívares”.

Cursa al folio 05, Entrevista sostenida en fecha 14/02/2008 por el ciudadano Jorge Antonio Díaz Benítez, en la cual manifestó: “Yo me encontraba al lado del Auto frenos Paramaconi de esta ciudad, que es donde trabajo cuando de repente el señor cesar quien es mi jefe me llama, diciendo que tenía atrapado a uno de los trabajadores intentando robar la mercancía, rápidamente fui a ver la situación y vi a NELSON quien tenía cuatro cajas de pastillas para frenos dos grande y dos pequeñas, de allí llamaron a la policía…revisaron a NELSON y le encontraron trescientos bolívares fuerte en un bolsillo de su pantalón…”.

Cursa al folio 15, Avalúo Real, suscrito en fecha 14/2/2008 por los funcionarios Eglis Barreto y Genaro Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre Un (01) DVD, marca Phillips, modelo DVP5100K78, serial electrónico KX1A05288C1680, valorado en la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes; y parte de un equipo de sonido, marca Panasonic, modelo S.A.AK340, color gris, seriales RXMX0117, LE6FD03648R, sin cornetas, valorado en trescientos cincuenta bolívares fuertes; ambos se apreciaron en buen estado de uso y conservación; donde concluyeron que tenían un valor total de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (530,00 BsF).

En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, en perjuicio de la ciudadana Mirka Alegrina Quinal Veliz, pero no con la calificación jurídica interpuesta presuntamente por la Representación Fiscal, sino por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Antonio José Figueroa Zapata, es presunto autor del delito descrito anteriormente; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 03 y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional al hecho imputado, y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° ejusdem, estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano mencionado ut-supra, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia dicho imputado quedará en libertad desde las instalaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE.

Vista la petición de la defensa Abg. Rosalba Valderrey, se acuerda expedirle copias simples de las actuaciones. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.970.110; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 03 y VTO. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dicho imputado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, que se refiere a la presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la misma. CUARTO: Se ACUERDA expedir copias simples de todas las actuaciones a la Abg. Rosalba Valderrey, Defensora Quinta Penal de este Estado.
Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI


NP01-P-2008-001082.