REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Febrero de 2008
197º y 148º

En esta oportunidad debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Nelson José Piamo Astudillo, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, donde aparece como victima el ciudadano Cesar Augusto Azocar; a lo sumo este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial cursante al folio 02, suscrita en fecha 14/02/2008 por el funcionario Romer Laya, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la Una hora de la tarde, encontrándome de servicio…al momento cuando nos desplazábamos por la barriada de la Invasión de la Puente…, recibimos llamado del centralista de radio…, indicándonos el mismo que nos trasladáramos a la avenida el Ejercito…local denominado “Autofrenos Paramaconi”…ya que el propietario del lugar tenía retenido a un ciudadano que estaba hurtando en el lugar…sostuvimos entrevista con el dueño del local quien alego ser y llamarse: CESAR AUGUSTO AZOCAR…nos informó que el había cerrado la venta de repuestos y accesorios y salió a almorzar y cuando regresó se percató que la caja registradora del negocio se encontraba abierta y faltaban cierta cantidad de dinero en efectivo y cerca de esta se encontraba uno de sus empleados de nombre: NELSON PIAMO, quien cargaba consigo dos bolsas, que al retenérselas una de ellas contenía dos cajas de pastillas para frenos marca FRENCA, de cuatro piezas cada una y la otra bolsa contentiva también de dos cajas de pastillas para frenos de la marca Mamusa, de la serie original 2000, contentivas cada una de cuatro unidades…le logramos confiscar en el bolsillo derecho delantero del pantalón…la cantidad de 300 bolívares Fuertes, en billetes de diferentes denominaciones…, siendo este identificado…como: NELSON JOSE PIAMO…”.

Cursa al folio 04, Entrevista sostenida en fecha 12/02/2008 por el ciudadano Cesar Augusto Azocar, quien manifestó: “desde varios días se venía sospechando el faltante de dinero en la caja…, yo cerre el negocio y al cabo de una hora aproximadamente abrí el negocio para seguir en labores…, al entrar me percaté de la caja registradora q estaba abierta, al dar la vuelta sorprendí a NELSON JOSE PIAMO ASTUDILLO, con mercancía del mismo negocio (04) juegos de pastillas que contienen cuatro piezas…y con dinero en efectivo (BsF. 300,00) el cual sustrajo de la caja registradora…”.

Cursa al folio 05, Entrevista sostenida en fecha 14/02/2008 por el ciudadano Jorge Antonio Díaz Benítez, en la cual manifestó: “Yo me encontraba al lado del Auto frenos Paramaconi de esta ciudad, que es donde trabajo cuando de repente el señor cesar quien es mi jefe me llama, diciendo que tenía atrapado a uno de los trabajadores intentando robar la mercancía, rápidamente fui a ver la situación y vi a NELSON quien tenía cuatro cajas de pastillas para frenos dos grande y dos pequeñas, de allí llamaron a la policía…revisaron a NELSON y le encontraron trescientos bolívares fuerte en un bolsillo de su pantalón…”.

Cursa al folio 06, Entrevista efectuada en fecha 14/02/2008 por el ciudadano Gregorio del Valle Navarro Chacón, donde sostuvo: “…cuando cerramos el taller para ir a comer, me encontraba al lado del taller donde trabajo de nombre Auto Frenos Paramaconi…, de pronto nos llama el jefe el señor CESAR, diciendo que fuéramos rápido que el había sorprendido a NELSON, quien es un compañero de trabajo dentro del taller agarrando repuestos del negocio con la intención de llevárselos, rápidamente fuimos…al llegar logro ver a NELSON con dos bolsas donde tenía dos cajas juegos de pastillas de frenos FRENCA, y dos cajas pequeñas de juegos para frenos MAMUSA…los policías revisaron a NELSON, le encontraron trescientos bolívares fuertes, luego de esto lo detuvieron…”.

Riela al folio 07, Entrevista efectuada en fecha 14/02/2008 por el ciudadano Pedro José Meza Reina, donde sostuvo: “…el día de hoy en horas del medio luego (sic) de cerrar el taller para comer y cuando me encontraba en frente del mismo almorzando, de pronto llama el señor cesar con el fin de que observáramos ya que había sorprendido a un muchacho de nombre NELSON dentro del taller…vi al NELSON dentro del taller…”.

Cursa al folio 17, Avalúo Real, suscrito en fecha 14/2/2008 por los funcionarios Eglis Barreto y Genaro Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre Dos (02) cajas de pastillas para frenos, marca Frenca, valoradas en sesenta bolívares fuertes (60,00 Bs.F); y Dos (02) cajas de pastillas para frenos, marca Mamusa, número 0320D31, valoradas en cuarenta y cinco bolívares fuertes (45,00 BsF); concluyendo que tomaron en cuenta material de elaboración , marca y estado de uso conservación y funcionamiento, dándole un valor real total de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F 105,00).
Cursa al folio 20, Inspección Técnica Policial N° 524, de fecha 15/02/2008 suscrita por los funcionarios Eglis Barreto, Narciso Rondon y Jesús Carrizales, adscritos a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en la AVENIDA EL EJERCITO, AUTO FRENOS PARAMACONI, MATURIN, ESTADO MONAGAS; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo local comercial, donde funciona la venta de repuestos para vehículos automotores arriba señalado.

Riela al folio 18, Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Eglis Barreto, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada sobre: un (01) billete de la denominación CIEN BOLIVARES; dos (02) billetes de la denominación CINCUENTA BOLIVARES; dos (02) billetes de la denominación VENTE BOLIVARES; seis (06) billetes de la denominación DIEZ BOLIVARES; apreciándose todos en buen estado de conservación; donde concluyeron que la suma total era de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300); y que las piezas descritas tenían su uso especifico para la cual fueron diseñadas.

En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Azocar (Auto Frenos Paramaconi), dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Nelson José Piamo Astudillo, es presunto autor del delito descrito anteriormente, siendo este atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su presentación; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional al hecho imputado, y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° ejusdem, estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano mencionado ut-supra, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia dicho imputado quedará en libertad desde las instalaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE.

Vista la petición de la defensa Abg. Rosalba Valderrey, se acuerda expedirle copias simples de las actuaciones. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano NELSON JOSE PIAMO ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° V-21.349.365; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y VTO. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dicho imputado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, que se refiere a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal; dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la misma. CUARTO: Se ACUERDA expedir copias simples de todas las actuaciones a la Abg. Rosalba Valderrey, Defensora Quinta Penal de este Estado.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRLA ABANERO


NP01-P-2008-001084.