REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º

En esta oportunidad debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Juan Carlos Ramírez, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, donde aparece como victima la ciudadana Yaxelis Velásquez; a lo sumo este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial cursante al folio 04, suscrita en fecha 14/02/2008 por el funcionario José Nicolas Mendoza, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional con sede en la población de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las tres y veintinueve (03:29) horas de la tarde, estando en la cede (sic) de este comando…avistamos a un ciudadano delgado, moreno, de estatura mediana…cargando una bombona y un bolso negro, que iba pasando por el lado del comando varias personas siguiéndolo…lo agarramos…le preguntamos que de quien eran esas cosas y manifestó que eran de el que no había robado a nadie, posteriormente se presento una señora de nombre NURIS ZAPATA, quien manifestó que ella lo había visto romper una lámina y introducirse a la casa y salir con un bolso de color negro y una bombona de gas…”.

Cursa al folio 05, Entrevista sostenida en fecha 14/02/2008 por la ciudadana Nuiris Zapata, quien manifestó: “siendo las tres (03:00) de la tarde del día 14 de febrero del presente año, estaba amasando una harina de trigo para hacer unas domplinas en mi casa que queda al frente de una vecina, cuando vi a un hombre pasar por el portón de la vecina que llaman la gorda y que vive al frente mio…rompió una lámina de sing (sic) y se metió…llame a otra vecina que vive al lado ella fue a la casa donde estaba el hombre y toco la puerta del frente al hombre salio por detrás con una bombona y un bolso de color negro…la vecina lo vio salir y le pregunto y eso y el contesto el dueño lo mando a buscar…”.

Cursa al folio 06, Entrevista sostenida en fecha 14/02/2008 por la ciudadana YAXELIS VELASQUEZ, en la cual manifestó: “…me encontraba con mi esposo en casa de mi suegra y recibí una llamada telefónica de una vecina llamada la negra, de que en mi casa se habían metido un hombre y se había llevado una bombona y un bolso de color negro, y que lo tenían el la (sic) Guardia Nacional de Barrancas del Orinoco…y reconocí un bolso de color negro que yo había comprado y mi bombona de gas de marca vengas…”.

Riela al folio 14, Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios Antonio Urbaneja y Richard Borthomierth, adscritos a la Seccional Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada sobre: un (01) bolso color negro, marca Chenson, elaborado en cuero, con varios compartimientos, en regular estado de uso y conservación; y una (01) bombona de gas de 10 kilogramos, marca Vengas, apreciándose en buen estado de uso y conservación; donde concluyeron que las piezas descritas son utilizadas para su uso especifico.


Cursa al folio 16, Inspección Técnica Policial N° 072, de fecha 14/02/2008 suscrita por los funcionarios Oswaldo Morillo y Richard Borthomierth, adscritos a la Seccional Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; efectuada en la CALLE SIMON RODRIGUEZ CASA S/N, SECTOR EL MURO DE NUEVA BARRANCAS 3, ESTADO MONAGAS; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio CERRADO, constituido por una edificación del tipo casa, elaboradas en paredes de bloques, frisadas y pintada de color blanco.

En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaxelis Velásquez, dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Juan Carlos Ramírez, es presunto autor del delito descrito anteriormente, siendo este atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su presentación; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 04 presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional al hecho imputado, y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° ejusdem, estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano mencionado ut-supra, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Comando Policial ubicado en la población de Barrancas del Orinoco de este Estado. En consecuencia dicho imputado quedará en libertad desde las instalaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ (indocumentado); la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 04 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dicho imputado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, que se refiere a la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Comando Policial de la población de Barrancas del Orinoco; todo por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la misma.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO


NP01-P-2008-001085.