REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º

En esta oportunidad debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación de los ciudadanos Yusmari Josefina Romero Mayo, Rosibel Maria Veliz Díaz y José Angel Veliz Díaz, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, donde aparece como victima el local comercial “El Mundo Casual”; a lo sumo este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial cursante a los folios 03 y 04, suscrita en fecha 15/02/2008 por el funcionario Franklin Parejo, adscrito a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:55 horas de la mañana…, encontrándome de patrullaje punto a pies…en la calle Monagas cruce con cinco de julio cuando se nos acercó una ciudadana quien nos informo que labora en la tienda de nombre El Mundo Casual y que había sido objeto de un robo por tres personas, dos femeninas y un masculino…, adyacente a la tienda El Fortín la ciudadana observo a tres personas y nos dijo que esa eran las que habían hurtados (sic) los pantalones de la tienda…, dándole la voz de alto..se pudo observar que cada una de las femeninas portaban una bolsa de color negro que al ser abierta cada una contenía en su interior tres (03) pantalones para un total de seis (06) pantalones, marca Pin Joys, los cuales fueron reconocidos por las dos ciudadanas que laboran en la tienda…dichos ciudadanos quedaron identificados como: JOSE ANGEL VELIZ DIAZ…ROSIBEL MARIA VELIZ DIAZ…, YUSMARI JOSEFINA ROMERO MAYO…”.
Cursa al folio 08, Entrevista sostenida en fecha 15/02/2008 por el ciudadano ANTONIO JOSE RICARDO GOITIA, quien manifestó: “Siendo las 10:55 horas de la mañana…, encontrándome de patrullaje punto a pies…específicamente en la calle Monagas cruce con Cinco de Julio, cuando se nos acercó una ciudadana quien nos informó que labora en la tienda El Mundo Casual y que había sido objeto de un huhrto por dos mujeres y un hombre, los cuales se llevaron de dicha tienda seis pantalones…la ciudadana nos señaló por las adyacencias de la tienda El Fortín a dos mujeres y un hombre diciendo que esas eran…procedimos a la detención de los mismos, se reviso las bolsas que portaban cada una de las femeninas y al ser abiertas se encontró que en cada una, habían tres pantalones, marca Pin Joys, los cuales fueron reconocidos por las dos ciudadanas que laboran en la tienda…quedaron identificados como: JOSE ANGEL VELIZ DIAZ…ROSIBEL MARIA VELIZ DIAZ…YUSMARI JOSEFINA ROMERO MAYO…”

Cursa a los folios 09 y 10, Entrevista sostenida en fecha 15/2/2008 por la ciudadana NOHEMY SALAZAR GUERRA, quien manifestó: “Aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana…, me encontraba trabajando en la tienda de nombre Mundo Casual..cuando entraron dos mujeres acompañadas de un hombre…, observé que el muchacho saco una bolsa de magas, la cual no le vi cuando ellos entraron y después la colocaba en su hombro, después que ellos salieron de la tienda me percate que el cajón donde se pararon las dos personas le faltaba mercancía…verificamos que faltaban seis pantalones…empezamos a seguirlos y le pedimos la colaboración a dos funcionarios de la policía…, cuando llegamos a donde se encontraban las personas que estuvieron en la tienda le revisamos las bolsas y conseguimos los seis pantalones…”.

Riela a los folios 11 y 12, Entrevista efectuada en fecha 15/2/2008 por la ciudadana RAQUEL ELENA SIFONTES BRITO, quien sostuvo: “Aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana…me encontraba en laborando (sic) en la tienda El Mundo Casual ubicada en la Avenida Bolívar Cruce con calle Monagas cuando observe a un hombre y una mujer cerca de la caja de los pantalones…mi compañera de trabajo de nombre Noemí dijo que se habían llevado varios pantalones…después salimos a ver en la calle y observamos que estaban en la entrada de otra tienda…luego nos dirigimos hasta donde se encontraban las personas que se llevaron los pantalones en compañía de los funcionarios y los agarraron cerca de la tienda el Fortín…”.

Riela al folio 20, Avaluo Real suscrito por los funcionarios Carlos Rondón y Rafael Jimenez, adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado sobre SEIS (06) pantalones blue jeans para damas marca Pin Joys, uno talla 48 y cinco talla 46, donde concluyeron tomando en cuenta marca y estado de uso y conservación que tienen un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.).

Cursa al folio 23, Inspección Técnica Policial N° 87, de fecha 15/02/2008 suscrita por los funcionarios Rafael Jiménez y Santiago Brito, adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; efectuada en el LOCAL COMERCIAL MUNDO CASUAL, UBICADO EN AVENIDA BOLIVAR, CRUCE CON CALLE MONAGAS, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio de suceso CERRADO.

En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del local comercial “Mundo Casual”, dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que los ciudadanos Yusmari Josefina Romero Mayo, Rosibel Maria Veliz Díaz y José Angel Veliz Díaz, son presuntos autores del delito descrito anteriormente, siendo este atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su presentación; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 03 y 04 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional al hecho imputado, y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° ejusdem, estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano mencionado ut-supra, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia dichos imputados quedarán en libertad desde las instalaciones de este edificio. ASI SE DECIDE.

Se acuerda expedirle copias simples de todo el asunto al Abg. Luis Marín, dado el petitorio del mismo en la presentación de los imputados. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos YUSMARI JOSEFINA ROMERO MAYO, ROSIBEL MARIA VELIZ DIAZ y JOSE ANGEL VELIZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.814.183, V-14339.410 y V-16.375.991 respectivamente; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 03 y 04 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dichos imputados de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, que se refiere a la presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la misma. CUARTO: Se acuerda expedirle copias simples de todo el asunto al Abg. Luis Marín, dado el petitorio del mismo en la presentación de los imputados

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO


NP01-P-2008-001099.