REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º

Acordada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar en fecha 19/2/2008, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de nuestra Ley Adjetiva Penal; este Tribunal a los fines de fundamentar dicho dictamen, previamente observa lo siguiente:

UNICO: En fecha 19 de los corrientes, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto; dicho acto se inició con las formalidades de Ley; luego de la exposición de la Abg. Hortensia López, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, donde acusó formalmente al ciudadano Eduardo José Martínez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quien aquí se expresa admitió la acusación interpuesta, así como los medios de prueba promovidos al efecto. Posterior a ello, el acusado con anuencia de su defensa Abg. Diógenes Vegas González, solicitó se le aplicara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, amparado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende admitiría los hechos imputados por la Representación Fiscal.

Este Tribunal, dado el petitorio del acusado Eduardo José Martínez Romero, cree prudente analizar el contenido del artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que textualmente señala: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control,….la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”; y de ese análisis se pudo determinar que el ilícito penal acreditado por la Representación Fiscal, en su límite máximo impone una pena de dieciocho (18) meses de prisión; aunado a que el acusado voluntariamente admitió los hechos imputados, verificándose al mismo tiempo, que el precitado no se encuentra sujeto ( al menos no consta en las actuaciones, ni se refleja del Sistema Juris 2000 ) a una medida de esta naturaleza por otro Tribunal; así como la no presentación de antecedentes penales; agregando que de conformidad con lo pautado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó al Representante Fiscal, quien no se opuso al otorgamiento de la medida aludida, ni la victima Zuleima Yhajaira Escalona. Posteriormente, este Juzgador impuso al acusado Eduardo José Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días al Hospital San Simón, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad, y prestar CUATRO (04) HORAS de trabajo comunitario en esa institución; 2) Publicar mensualmente en un periódico de la región, un artículo en contra de la violencia domestica. Así las cosas, se considera que formalmente lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la Suspensión Condicional del Proceso llevado al ciudadano Eduardo José Martínez, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, que culminará en fecha 19 de Febrero de 2009; lapso en el cual tendrá que cumplir ineludiblemente con las condiciones impuestas, y a ese término se convocará la audiencia que trata el artículo 45 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y al constatarse el cabal cumplimiento de las mismas se decrete el sobreseimiento de la causa, de lo contrario se aplicaran los efectos revocatorios especificados en el artículo 46 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.128, ampliamente identificado en las actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por el lapso de UN (01) AÑO, desde el día 19/02/2008 hasta el 19/02/2009, período en el cual deberá cumplir con las obligaciones descritas ut-supra; todo lo anterior se acordó de conformidad con lo establecido del artículo 42 al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio al Director del Hospital San Simón, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO
NP01-P-2007-004786.