REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Alberto Ramón Piamo Caigua, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Hortensia López le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Yusmary Bucarito Meneses; a lo sumo, para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial, suscrita en fecha 17/02/2008 por el Agente José Oliveros, adscritos a la Comisaría Policial Región Oeste de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:40 horas de la tarde…, me encontraba en la estación policial de tejero…cuando se presentó una ciudadana que se identificó como Yusmarys Bucarito Meneses quien me indicó que su concubino de nombre Alberto Piamo quien la estaba acompañando la agredió físicamente dándole un golpeen el ojo derecho, al observar la lesión que presentaba la ciudadana procedí a la aprehensión del ciudadano…”. Folio 03.
Riela al folio cinco (05) Entrevista sostenida en fecha 17/2/2008 por la ciudadana YUSMARYS BUCARITO MENESES, quien relató lo siguiente: “Aproximadamente a las 04:30 de la Tarde…, me encontraba en mi casa cuando llegó mi pareja de nombre Alberto Piamo y me preguntó por una película y yo le respondí que no sabia nada…, nuevamente me preguntó en voz alta…y le respondí nuevamente que no sabia…el se acerco a la mesa donde yo me encontraba y me lanzó un golpe el cual me pego en el rostro…me lanzó otro golpe y me dio en el ojo…”.

Cursa al folio catorce (14), Informe Médico Legal, de fecha 17/02/2008, suscrito por la Dra. Thayris del Valle Cedeño de Farias, adscrita a la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la ciudadana Yusmarys Bucarito; donde dejó constancia que presentó herida contusa de 2 cm en parpado inferior del ojo derecho, con hematoma, edema y hemorragia del ojo derecho; con un tiempo de curación y de reposo de doce (12) días.

En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmarys Bucarito; también se constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano Alberto Ramón Piamo Caigua, es el presunto autor del delito atribuido por la vindicta pública; en consecuencia puede verificar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio tres (03) del presente asunto en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del hoy imputado; se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Alberto Ramón Piamo Caigua, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata de la dirección donde convive con la victima, prohibición del imputado de acercarse a la victima Yusmarys Bucarito Meneses, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima en mención, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Vista la petición de la defensa del imputado Abg. Bárbara Lucero, se acuerda la expedición de copias simples de todas las actuaciones correspondientes a este asunto. ASI TAMBIEN SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano ALBERTO RAMON PIAMO CAIGUA, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.675; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio tres (03) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley que regula la materia. TERCERO: Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso, la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Orlando José Leonet Blanco, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata del inmueble donde convive junto a la victima Yusmary Bucarito; prohibición del imputado de acercarse a la victima, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Abg. Bárbara Lucero, Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensa del hoy imputado.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO







NP01-P-2008-001158.