REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º

Dada las exigencias contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevada a cabo como fue la audiencia de presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Brigida Bello, del imputado Alexis Antonio Ortega Pérez, quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. Maria Isabel Rocca, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de este Estado; este Tribunal para decidir sobre las peticiones de las partes; previamente observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Cursa al folio cuatro (04), Acta Policial de fecha 23/02/2008, suscrita por el Agente José Gregorio González, adscrito a la Comisaría Sotillo Región Sur de la Policía del Estado Monagas, en la cual deja constancia de lo siguiente:”…siendo aproximadamente las nueve y cuarenta cinco minutos horas de la mañana, encontrándome de Servicio de patrullaje en la Calle Carabobo a la altura del Banco Mi Casa en la Población de Barrancas del Orinoco…avisté a un ciudadano de Origen Norte Americano que estaba siendo despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos, procedí a darle la voz de alto…haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose la persecución de los mismos, logrando hacer la captura a uno de estos ciudadano (sic) quien portaba pantalón jeans color azul, y chemis color verde…logrando incautar una porta chequerade color negro contentiva de cien bolívares fuertes, una libreta de banco Mercantil, dos tarjetas de Debito de Banco Banfoandes y una del Banco Sofitasa dos chequeras del Banco ChemicalBank, y cédula de identidad perteneciente al ciudadano agraviado TERRY ANTHONY CLARKE POWEL…el ciudadano retenido fue trasladado hasta la sede de la Comisaría Sotillo…quedó identificado…como, ALEXIS ANTONIO ORTEGA PEREZ, C.I. V-16.699931…”.

Cursa al folio seis (06), Acta de Entrevista sostenida en fecha 23/02/2008 por el ciudadano TERRY ANTONY CLARKE POWEL, donde manifestó: “…como a la Nueve y cuarenta y Cinco minutos de la mañana…cuando yo me disponía a realizar unas compras en un establecimiento Chino…se me acercaron dos sujetos uno me toco el hombro y el otro me arrebató mi porta chequera que tenía bajo el brazo y salieron corriendo, yo también los seguí y un Funcionario Policial que estaba cerca en una moto logró darle alcance a uno de ellos y cuando lo revisó tenía mi porta chequera con mis documentos…”.

Cursa al folio siete (07), Entrevista sostenida en fecha 23/02/2008 por el ciudadano JOSE FELIX CHAMAIDAN TORRES, quien manifestó: “…como a las Nueve y cuarenta y Cinco minutos de la mañana…, cuando yo me encontraba en mi lugar de trabajo al frente de mi residencia cuando escuche un alboroto en la calle y vi cuando dos (02) muchachos estaban corriendo perseguidos por un ciudadano de color negro y un policía en una moto, fue entonces cuando agarraron a uno de estos sujetos y revisarlo (sic) tenia en su poder una cartera tipo porta chequera de color negro, y el ciudadano de color con acento guyanés manifestó que esa cartera era de su propiedad…”.
Cursa al folio 15, Expertícia de Reconocimiento, suscrita en fecha 23/02/2008 por los funcionarios Antonio Urbaneja y Richard Borthomierth, adscritos a la Seccional Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre 01.- Una (01) porta Chequera, elaborada en semicuero, color negra marca Mont Blanc; 2.- tres (03) tarjetas de debito, dos pertenecientes al Banco Banfoandes, a nombre de Gleisla Martínez; otra pertenecientes al Banco Sofitasa; 3.- dos (02) chequeras de colores azul, una de ellas con los números desde 207 hasta 225 y la otra desde 257 hasta 275, signadas a JOSE F. LYON F, donde se leían Chemical Bank, Internacional Private Banking 30 Rockefeller Olaza New Cork, N.Y 101123, de colores azules, en regular estado de uso y conservación; 4.- una (01) cédula de identidad a nombre de CLARKE POWEL TERRY ANTHONY, signada con el numero E-82.654.241, apreciándose en buen estado de uso y conservación; 5.- cinco (05) billetes, de circulación nacionalde la denominación veinte bolívares fuertes (20); 06.- una (01) libreta, perteneciente al Banco Mercantil, signada con los números 4340617, apreciándose en buen estado de uso y conservación; en dicha experticia CONCLUYERON: “…02.- Las piezas rotuladas con los números 01, 02, 03, 04, 05 y 06 utilizada para su uso especifico.-“.

Del análisis de las actas, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Alexis Antonio Ortega Pérez, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como se constata del acta policial que cursa al folio cuatro (04) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho imputado, momentos después de haberle arrebatado a la victima los objetos que fueron peritados en autos; igualmente se verifica que están dados los supuestos de aplicabilidad de la norma sustantiva mencionada denominado doctrinalmente como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal; por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado Alexis Antonio Ortega, en el delito acreditado en esta fase por la Representación Fiscal; por ello considera quien aquí se expresa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° que reza textualmente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…” ; y del artículo 251 ordinal 3° que se refiere al numeral tres (03) aludido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el daño causado, que interpreta por el contenido del parágrafo único del artículo 457 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que estatuye: “Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.” ; siendo así, procedente DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en mención . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dado el petitorio Fiscal, se acuerda seguir el proceso por las pautas del Procedimiento Ordinario contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

En lo atinente a la solicitud de la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a su defendido; este Juzgado declara SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de lo decidido ut-supra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTEGA PEREZ, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como constata del acta policial que cursa al folio 02 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 3° ambos del Código Órgano Procesal Penal y 457 parágrafo único del Código Penal, en contra del imputado en mención, quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/03/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.931, hijo de Devora Pérez (v) y Avilio Ortega (v) , residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle Piar, casa s/n, a una cuadra de la Licorería Jhonny, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; por existir suficientes elementos de convicción para establecer que el referido imputado es presuntamente autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte final del el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Terry Anthony Clarke Powel. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir las pautas procesales en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a su defendido, en virtud de lo decidido ut-supra.

Regístrese, diericese y déjese copia certificada por Secretaría. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexa boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del imputado Alexis Antonio Ortega Pérez. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO







NP01-P-2008-001272.