REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Febrero e 2008
197º y 148º

Debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Jesús Eduardo Guzmán ante este Juzgado, a quien la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, Abg. Brigida Bello, le imputa la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 (primer aparte) y 277 ambos del Código Penal; previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION CURSANTES EN LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 02, Acta Policial suscrita en fecha 24/02/2008, por el Cabo 1ero. Simón Ramos, adscrito a la Estación Policial La Toscana de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las diez horas con treinta minutos de la noche…, encontrándome de servicio de patrullaje punto a pié por la calle Santa Teresa, adyacente a la plaza Bolívar de la Población de Chaguaramal…, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, de color azul, placas BAB-59J, quien montó el vehículo sobre la calzada de la calle de una forma violenta…se torno de una forma agresiva y hostil en contra de la comisión, asimismo presentaba síntomas de ingesta alcohólica, acto seguido le realizamos la respectiva inspección corporal…Lográndole confiscar específicamente a la altura de la cintura del lado derecho delantero, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Luger, modelo CZ100, serial C1414, de color negro, calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual no portaba ningún tipo de documentación…no portaba ningún tipo de documentación del vehículo…procedimos a identificar al ciudadano…como: JESUS EDUARDO GUZMAN…V-15.439.922…”.

Cursa al folio 11, Inspección Técnica Policial N° 0649, de fecha 24/02/2008, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y Junior Castellanos, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en: CALLE SANTA TERESA, POBLACION DE CHAGUARAMAL, MUNICIPIO PIAR, VIA PUBLICA, ESTADO MONAGAS; donde dejan constancia de que se trataba de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, la cual se encontraba totalmente asfaltada, canal de circulación en ambos sentidos, abundante fluido de vehículos automotores y regular paso peatonal para la hora de realizar dicha inspección, donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico.

Riela al folio 13, Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-092 de fecha 24/2/2008, suscrita por los expertos Lismegdis López y Genaro Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Luger, calibre 9 mm, serial C1414; y tres (03) balas para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Cavim; donde CONCLUYEN: que las piezas descritas tenían su uso especifico para lo cual fueron diseñadas; y la pieza inicialmente descrita al estar aprovisionada su recamara con balas del mismo calibre, y a su vez al ser disparadas, podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efecto de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma; incluso podía ocasionar la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, denominados Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 218 (primer aparte) del Código Penal vigente, y 277 ejusdem, respectivamente; dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Jesús Eduardo Guzmán, es presuntamente autor de los ilícitos penales mencionados; atribuidos por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, Abg. Brigida Bello; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia del aludido ciudadano; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del Acta policial que cursa al folio dos (02) y su vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del hoy imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta al ciudadano Jesús Eduardo Guzmán, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Se acuerda expedir copias de todas las actuaciones a la Abg. Maria Isabel Rocca, dada que dicha petición no es contraria a derecho. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS EDUARDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.922, ampliamente identificado al momento de su presentación ante este Tribunal; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) y su vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra del ciudadano Jesús Eduardo Guzmán, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello por estar llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 (primer aparte) y 277 respectivamente, del Código Penal; en consecuencia el mismo quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la decisión emitida. CUARTO: Se ACUERDA expedir copias simples de todas las actuaciones a la Abg. Maria Ysabel Rocca, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de este Estado.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO

NP01-P-2008-001280.