REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º

En esta oportunidad debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Edgar José Hernández Cabello, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, donde aparece como victima el establecimiento comercial Farmatodo, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad; a lo sumo este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN LAS ACTUACIONES


Acta Policial cursante a los folios 02 y 03, suscrita en fecha 25/02/2008 por el funcionario Lorena Gordones, adscrito a la Comisaría Nor-Este de la Policía del Estado Monagas, donde dejo constancia de lo siguiente “…siendo aproximadamente las 05:00, horas de la tarde…, encontrándome realizando labores de patrullaje por la avenida Alirio Ugarte Pelayo…, cuando recibimos llamado vía radiofónica por parte de la central de radio de la Policía del Estado…que nos trasladáramos de inmediato al establecimiento de Farmatodo situado en la avenida Ugarte Pelayo, diagonal a Preca…fuimos atendidos por dos personas entre ellos el encargado del establecimiento y otra persona quien dijo prestar sus servicio como vigilante en dicha sede…quienes nos aludieron que minutos antes se había consumido (sic) un hurto dentro de las instalaciones por parte de un ciudadano de contextura delgada piel blanca y de un aproximado 1.70 de estatura, el cual había sido sorprendío (sic) en el pasillo 09, por el vigilante hurtando varios medicamentos…entre ellos dos frascos de vitamina E-400, dos cajas pequeñas de Multivitaminico (Maternavit), una caja pequeña de Mega Men y una caja pequeña de Centrum…nos hicieron entrega tanto del ciudadano como de los artículos…seguidamente procedimos a retirarnos del lugar abordando en la unidad al ciudadano retenido…, quedando este plenamente identificado como: EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO…V-14.082.965…”.

Cursa al folio 06, Entrevista sostenida en fecha 25/02/2008 por el ciudadano BAUTISTA DEL VALLE TRUJILLO, quien manifestó: “…yo me encontraba, en el farmatodo Palma Real, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, diagonal a Preca…y observo que entra un ciudadano en una actitud, sospechosa, el cual se dirigió al pasillo 09…, en eso veo que este individuo agarro un Producto y se lo metió dentro del pantalón a la altura de los genitales…yo le digo antes que el saliera que se sacara lo que tenía dentro de la ropa, y el se saca una caja de color Negra, que es de un suplemento, de nombre Mega Men…llame al Doctor Farmacéutico José León…yo le manifiesto lo sucedido, luego nos dirigimos hasta el baño…que se bajara el pantalón y el al bajárselo tenía un mono azul, y dentro de este mono a la altura de los Genitales los siguientes productos una cajita de Centrum, dos cajitas de Vitamina de nombre Materna Vit y dos frascos de color blanco con etiqueta naranjada de nombre E-400…”.

Cursa al folio 06, Entrevista sostenida en fecha 25 de los corrientes, por el ciudadano JOSE CANDELARIO LEON LEON, quien manifestó: “…me encontraba trabajando…donde se me acercó el vigilante y me dijo que un señor se estaba robando varios medicamento (sic) por lo que rápidamente me dirigí hacia donde esta el señor, en compañía del vigilante hasta el baño de caballeros…encontrándole debajo de la ropa medicamentos por lo que el vigilante llamo a la policía del Estado…”.

Riela al folio 14, Experticia de Regulación Real, suscrito por los Erich Gómez y Eglis Barreto, adscritos a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado sobre: 01. dos (02) cajas de Maternavit, de 30 capsulas; 02. una (01) caja de Centrum de 60 tabletas; 03. una (01) caja de Mega men, de 100 tabletas; y dos (02) frascos de Antioxidant Protection E-400 de 100 capsulas; apreciándose todo en su estado original, donde CONCLUYERON: “Para los efectos del presente peritaje de Avalúo REAL, se tomó muy en cuenta la marca, el estado conservación y uso…un valor total de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS……..B.F.295,61.”.

Cursa al folio 16, Inspección Técnica Policial N° 0664, de fecha 26/02/2008, suscrita por los funcionarios Erick Gómez y Freddy Rivas, adscritos a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en la FARMACIA “FARMATODO”, UBICADA EN LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, DE ESTA CIUDAD; donde dejaron constancia que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, entre otras cosas se observó distribuidos por todo el interior de la farmacia, cámaras de seguridad, presencia de vigilancia privada en la entrada y en interior; se observaron nueve pasillos conformados por anaqueles elaborados en metal de color blanco, donde se encontraban colocados cosméticos para damas, artículos para el cuidado del cabello y tintes, artículos escolares, medicinas sin prescripción específicamente en el pasillo nueve, se constató que se encontraban medicinas de diferentes marcas, entre ellas Maternavit, Mega Men, Centrum y Atioxidant Protection.

Relacionando los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentran evidentemente prescrito, denominados Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal; de lo cual hasta este momento procesal esta de acuerdo este Juzgador. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Edgar José Hernández, es el presunto autor del delito descrito anteriormente; siendo este atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su presentación; en consecuencia puede constatar este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el articulo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 02 y 03 del presente asunto, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal a la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional al hecho imputado, y en amparo del articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual del confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el articulo 108 numeral 10° ejusdem, estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentra satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° Y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena; se acuerda imponer al ciudadano mencionado ut-supra, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dada la petición de copias simples de las presentes actuaciones interpuesta por el Abg. Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal, por no ser contrario a derecho, se le expedirán las mismas. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.082.965; la cual se legitima conforme a lo preaceptado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 02 y 03 del presente asunto, en la cual se describen la circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dicho imputado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 ejusdem, que se refieren en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez impuesto de la misma. QUINTA: Vista la petición de copias simples de las presentes actuaciones interpuesta por el Abg. Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal; se ACUERDA expedir las mismas, por no ser contrario a derecho.
Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente cerificada. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO






NP01-P-2008-001298