REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003807
ASUNTO : NP01-P-2007-003807


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Paúl Núñez, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra BETY BETANCOURT, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, en perjuicio del ciudadano (a) LUZ CONTRERAS CENTENO.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Quien decide, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1) El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 01-01-2001 cuando la imputada lanzando objetos hacia la casa de la ciudadana Luz Contreras Centeno, rompió los vidrios de la ventana logrando lesionar en la mano a la referida ciudadana causándole las lesiones que el medico forense catalogó como Leve, por ameritar 09 días de curación; 3) Desde esa fecha, hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS; y, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…pena de tres a seis meses de arresto..”,; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 6° estipula que esta pena prescribe al (01) año, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra BETY BETANCOURT, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario